REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2011
201° y 152º

DECISION N° 473-2011

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA:, Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO RAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR.

IMPUTADO: LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.138.596, soltero, obrero, hijo de José Paz y de Mary Luz Chávez, y domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa s/n, cerca del abasto José Gregorio Hernández, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

DELITO: HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela.


IMPUTADO: GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Rull, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 01 de enero de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.525, soltero, obrero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de Carmen Chávez, y domiciliado en el sector Asociel, kilómetro 02, vía a Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, sector Villa Trina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia,


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal.


VÍCTIMA: WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA


DEFENSA TECNICA: abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 17 de noviembre de 2010, aproximadamente a las diez horas de la mañana, en el barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando el ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, se hallaba comprando verduras, y en un descuido un sujeto identificado como LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, se apoderó de una bicicleta marca SIFRINA, de color rojo, modelo 2001, Nº 24, emprendiendo veloz huida.

Es el caso, que el ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, lo siguió hasta el sector ASOCIEL de la Urbanización Evaristo Labrador, notificando inmediatamente vía telefónica a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, los cuales se constituyeron en comisión, y trasladaron hasta el lugar informado, en donde el denunciante señaló una vivienda tipo rancho, en la que presuntamente estaba el bien en referencia. Seguidamente salió de la vivienda descrita una persona que fue señalada por la victima como el autor del hecho, es decir, LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, por lo que procedieron a darle la voz de alto, lo interrogaron sobre el paradero de la bicicleta, manifestando que se hallaba dentro de la casa descrita; paralelamente se apersonó el ciudadano GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, indicando que había comprado la bicicleta por un costo de 100 bolívares, razón por la que fueron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público.


Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, GUSTAVO BUSTOS COHEN, JENNY CAROLINA BENAVIDES y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente, interpusieron en fecha 23 de febrero de 2011, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, preceptuado y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral, esto es, 20 de mayo de 2011, luego de sucesivos diferimientos, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de los tantas veces nombrados ciudadanos LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, preceptuado y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Por su parte, los encartados LUIS MARIO PAZ CHAVEZ y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogada defensora, manifestaron a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron cada uno por separado que admitían los hechos por los cuales eran acusados por el representante de la Sociedad, y que habían llegado a un acuerdo reparatorio con la victima WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, dándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), en efectivo.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en vista de la propuesta realizada por sus representados a la hoy víctima, concerniente al acuerdo reparatorio, cuyo pago se realizó de forma inmediata y en efectivo, además aceptado por la víctima, solicitó que una vez cumplido los requisitos legales exigidos por el artículo 40 de la norma adjetiva, se procediera a homologar el convenio planteado, y a su vez, decretara las consecuencias legales correspondientes del mencionado acuerdo, referidas a la extinción penal y el sobreseimiento de la causa, ordenando el cese de las medidas cautelares impuestas a sus defendidos..

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, como el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización ofrecida, y que en modo alguno hicieron oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, el Tribunal pasó a instruir a los encausados LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto y además tomando en cuenta la fase en que se realiza, es necesario que luego de admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los imputados tantas veces nombrados LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron al Tribunal, a viva palabra, en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar el acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en ese contexto, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…omissis… ) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los encausados LUIS MARIO PAZ CHAVEZ y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, en audiencia de esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos imputados. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUIS MARIO PAZ CHAVEZ, y GIRALDO DE JESUS CHAVEZ, plenamente identificados en autos, por las figuras delictivas de HURTO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Sustantiva Penal, respectivamente, ambos en menoscabo del ciudadano WILLIAMS JOSE FERREIRA GOVEA, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en esta fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibidem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.


La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 473-2011 y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C.01-22.667-2010
Investigación Fiscal 24-F16-2.573-2010