REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2011.
201° y 152º
PONENTE:

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

ACUSADO: MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-07-1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.046.828, soltero, comerciante, hijo de Milmero de Jesús Machado y de Nileida Josefina Pulgar, residenciado en San Antonio de Heras, finca Santa Rosa, vía principal, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono Nº 0424-7127069.

ACUSACION: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: SORAIDA DEL CARMEN OSUNA.

LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: DANILO RINCON.

DEFENSA TECNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día 12 de julio de 2010, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), específicamente al frente del comercial “El Cepú”, ubicado diagonal a la Farmacia Sur del Lago, en momentos que funcionarios adscritos al Departamento de Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector, cuando observaron que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que se acercaron a fin de intervenir y que el ciudadano desistiera de su actitud.

Es el caso, que el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, al identificarse los funcionarios actuantes como tales, se abalanzó sobre el efectivo DANILO RINCON, propinándole un golpe de puño en la cara y una patada en la mano derecha, razones por la que se produjo su detención y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 20 de enero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, por los tipos legales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano DANILO RINCÓN.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 19 de mayo de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Testimonio del Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de realizar exámenes médicos legales Nº 9700-136-408-07-10 y 9700-136-409-07-10, de fechas 12 de julio de 2010, a las victimas ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN OSUNA y DANILO RINCON, respectivamente, las cuales demuestran las lesiones sufridas y el tiempo de curación.

2.- Declaración del ciudadano Oficial (PR) 0147 DANILO RINCON, funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Caja Seca, quien efectuó la aprehensión del ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, en fecha 12 de julio de 2010, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención del mismo, además de ser victima del hecho.

3- Testimonial del funcionario Oficial (PR) 1290 FELIZ RODRIGUEZ, asignado a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Caja Seca, encargado de practicar averiguaciones en el caso de marras, tal como la aprehensión del ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, en fecha 12 de julio de 2010, y da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención del mismo.

4.- Deposición de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.170.393, testigo y víctima del hecho.

5.- Testifical del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.529.515, testigo de los hechos.

6.- Declaración del ciudadano ALBERT DANIEL MANOSALVA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.087.747, testigo de los hechos.

7.- Acta policial S/N, levantada y suscrita por los efectivos policiales Oficial (PR) 0147 DANILO RINCON y Oficial (PR) 1290 FELIZ RODRIGUEZ, pertenecientes a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Caja Seca, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

8.- Resultados de la inspección técnica S/N, llevada a cabo en el lugar donde aprehendieron al justiciable MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, y acontecieron los hechos antes descritos, firmada por los funcionarios Oficial (PR) 0147 DANILO RINCON y Oficial (PR) 1290 FELIZ RODRIGUEZ, asignados a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Caja Seca, de fecha 12 de julio de 2010.

9.-. Resultados de los dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimiento médicos legales signados con las nomenclaturas 9700-136-408-07-10 y 9700-136-409-07-10, de fechas 12 de julio de 2010, otorgadas por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, experto profesional II, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, efectuadas a los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN OSUNA y DANILO RINCON, respectivamente.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 19 de mayo de 2011, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano inculpado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, por los injustos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano DANILO RINCÓN, con fundamento en el cúmulo de elementos de pruebas señalados en aparte anterior, además por considerar que eran las calificaciones jurídicas que más se adecuan a los hechos narrados con anterioridad, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por la representante de la sociedad venezolana, y solicitó la imposición inmediata de la pena como la Ley lo indica.

Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad espontánea que había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste, con las rebajas correspondientes a la buena conducta predelictual del mismo, toda vez que no posee antecedentes penales.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el delegada del Ministerio Público, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano DANILO RINCÓN, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el delegado fiscal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el imputado tantas veces nombrado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, estando debidamente asistido de su defensa técnica pública, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano DANILO RINCÓN, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena de un tercio de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el representante fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano DANILO RINCÓN, y que el prenombrado imputado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR; sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, así:
El tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, entre sus límites inferior y superior, siendo el término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, que sería la pena a aplicar.

Por su parte, el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado quince (15) meses de prisión, cuya pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, que sería la pena a aplicar en definitiva.

Finalmente, el tipo legal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado cuatro (04) meses de prisión, siendo la pena media aplicable, de dos (02) meses de prisión, que sería la pena en definitiva a imponer.

No obstante; en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de igual forma incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el caso en examen, el de VIOLENCIA FISICA, representado tal aumento en cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que surgen de la sumatoria del resto de los tipos legales, quedando la pena normalmente aplicable en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena aplicable a los delitos sólo hasta un tercio, al tratarse de uno de los tipos delictivos donde ha habido violencia contra las personas, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y OCHO (08) HORAS de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, mitiga la pena aplicable en DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y OCHO (08) HORAS de prisión, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, tenga una conducta predelictual, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) MESES) de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-07-1972, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.046.828, soltero, comerciante, hijo de Milmero de Jesús Machado y de Nileida Josefina Pulgar, y residenciado en San Antonio de Heras, finca Santa Rosa, vía principal, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono Nº 0424-7127069, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES) de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano DANILO RINCÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 09-2011 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° C.01-21.013-2010.
Investigación fiscal 24-F21-495-2010