REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA.
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2011
201° y 152º
Causa N° C01-21.013-2010
24-F21-0493-10.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS)
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de mayo de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en relación a la causa penal N° C01-21.013-2010, seguida contra el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, y la abogada defensora ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario (S), no así el imputado de autos ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, ni las víctimas ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN OSUNA y DANILO RINCON, constando en actas sus convocatorias, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición explanada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de los mismos.” Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, la ciudadana Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, y la abogada defensora ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario (S), han comparecido el imputado de autos ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, y la víctima ciudadano DANILO RINCON, no así la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza Primera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos y serios elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 20 de enero de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados las siguientes calificaciones Jurídicas VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-07-1972, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.046.828, soltero, comerciante, Hijo de Milmero de Jesús Machado y de Nileida Josefina Pulgar, y residenciado en San Antonio de Heras Estado Zulia, finca santa rosa, vía principal, teléfono Nº 0424-7127069, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Solo quiero decir que admito los hechos, que se me diga la pena a imponer”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta Suplente Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada como ha sido en este acto lo expuesto por mi representado, ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, quien ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de querer admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 13 de julio de 2010, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último, a los fines que me interesan, solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- Acto seguido encontrándose presente la víctima de autos, el Tribunal se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, respondiendo negativamente, pasando a identificarse como: Mi nombre es DANILO RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1983, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.530, y residenciado en Caja Seca, calle principal santa cruz, Municipio Sucre del Estado Zulia, casa s/n, teléfono Nº 0426-4776987, es todo.”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, contra el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los expertos: la descrita en el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De los testigos: las indicadas bajo los números 1, 3, 4 ,5 y 6, ambas inclusive. De las Pruebas Periciales: las señaladas con los particulares 1 al 4, ambas inclusive. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 13 de julio de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su defensa técnica pública, expuso a viva voz: “Si yo, admito los hechos y los delitos que me atribuyeron en esta audiencia, y jueza pido se me imponga la pena que usted considere”. Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación fiscal, por los tipos legales tantas veces citados, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON, sino también la responsabilidad penal del ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su defensora de confianza, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y Así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, entre sus límites inferior y superior, siendo el término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión, que sería la pena a aplicar. Por su parte el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado quince (15) meses de prisión, siendo la pena media, siguiendo la regla consagrada por el legislador patrio en el artículo 37, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, que sería la pena a aplicar en definitiva. Finalmente, el tipo legal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado cuatro (04) meses de prisión, cuya pena media aplicable sería, de dos (02) meses de prisión, que sería la pena en definitiva a imponer. Sin embargo, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de igual forma incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el caso en examen, el de VIOLENCIA FISICA, representado tal aumento en cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que surgen de la sumatoria del resto de los tipos legales, quedando la pena normalmente aplicable en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena aplicable a los delitos sólo hasta un tercio, al tratarse de uno de los delitos donde ha habido violencia contra las personas, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y OCHO (08) HORAS de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, procede la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Sustantivo Penal, por cuanto no consta en el expediente que el ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, tenga una conducta predelictual, por ello, este Tribunal, mitiga la pena aplicable en DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y OCHO (08) HORAS de prisión, quedando la pena ha aplicar en OCHO (08) MESES) de prisión, por ser autor y responsable de los injustos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el imputado no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, antes identificado, por las figuras delictivas de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN OSUNA, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados y castigados en los artículos 413 y 222 numeral 1 respectivamente del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano DANILO RINCON. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 13 de julio de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES) de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se suspende el presente acto procesal, por el lapso de quince minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana, en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelis Elisa Soto González
El imputado,


MILMERO SEGUNDO MACHADO PULGAR





La Defensa Pública,

Abg. Johanna Pineda Plata


La victima,
DANILO RINCON




La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel