REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2011.-
201° y 152º


RESOLUCION N° 0472 - 2011.-

C.01-8741-2009
24-F16-0519-2009

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibidas las actuaciones que conforman la causa penal Nº C.01-8741-2009, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se les da entrada. Agréguese las actuaciones que reposan en el despacho, relacionadas con la misma. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver la solicitud interpuesta por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en el asunto penal que nos ocupa, instruido por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), mediante la cual expone:

Que en fecha 15 de marzo de 2009, el ciudadano VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, fue presentado en acto de presentación (sic) de imputado, quedando el mismo sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de las dispuestas en el artículo 256 numeral (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que su representado ha dado fiel cumplimiento a sus presentaciones desde el día que le fueron impuestas, y dado a que hasta los actuales momentos tiene cumpliendo con las mismas dos (02) años y un (01) mes, superando así el lapso determinado en la Ley Adjetiva Penal, establecido en el artículo 244, el cual pasa a transcribir parcialmente y que por razones de economía procesal se da aquí por reproducido.

Que solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado ha cumplido con dichas obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional y también con el lapso que dispone dicha normativa. Que la tutela judicial efectiva no so lo (sic) comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las dediciones (sic) judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la Defensa, al debido proceso que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, como lo es el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, aunado a mantener el proceso sin dilaciones indebidas, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

El prenombrado profesional del derecho, OSCAR LOSSADA ALMARZA, como corolario de lo expuesto cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, Exp. A082-226, sentencia Nº 446, ponente Dra. Miriam Morando (sic) Mijares, fundamentado su petición en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 13, 177, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:

En fecha 15 de marzo de 2009, fue traído en calidad de detenido el ciudadano VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del ilícito penal de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), en la cual se ordenó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 260 eiusdem, referidas a la presentación periódica por ante esta instancia judicial una vez cada quince (15) días, cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin autorización del despacho judicial, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra, ejecutándose en esa fecha el fallo pronunciado, suscribiendo el ciudadano imputado VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, el acta de obligaciones correspondiente.

Observa el Juzgado, bajo el folio 41 del expediente, que previa solicitud interpuesta por la defensa técnica, mediante resolución Nº 1.330-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, el rector de entonces de esta Instancia Judicial, acordó ampliar el régimen de presentaciones impuestas a una vez por cada cuarenta y cinco días, en atención al artículo 260 del Texto Penal Adjetivo. Del mismo modo, por decisión Nº 1C-609-2010, de fecha 18 junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional extendió el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días como forma del juzgamiento en libertad y de sujeción al proceso del tantas veces mencionado encausado VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA.

A la par, considera quien juzga oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

En este sentido, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Por otro lado, este Tribunal de Instancia aprecia que si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 15 de marzo de 2009, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de Dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el mencionado ciudadano VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, toda vez que al realizar una revisión a los libros de presentaciones de imputados llevados por ante esta Instancia Judicial, se constató que el mismo, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en la audiencia de calificación de flagrancia, tal como se advierte de los libros respectivos, amparándose derechos y garantías constitucionales y procesales que le asiste, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…).
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”

Así pues, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285, cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano VENANCIO JOSE GONZALEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.695.787, y residenciado en el Centro Comercial Manzanarez II, habitación 3, Municipio Baruta, Caracas, teléfono de contacto 0426-6717220, en audiencia de presentación con imputado, de fecha 15 de marzo de 2009, contra quien se instruye asunto penal N° C.01-8741-2009, por la presunta comisión del tipo legal de SUSTRACCIÓN Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, y como consecuencia de ello el cese de la medida cautelar que pesaba en su contra. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.


La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 472- 2011 y se ofició con el Nº 1.467- 2011.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel