REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2011
201° y 152º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 468- 2011. C01-22.782-2010.
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 13 de Mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VILORIA AZUAJE, constante de un (01) folio útil y sus anexos de dos (02) folios útiles. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C.01-22.782-2010, mediante el cual expone:
Que en fecha 03 de diciembre de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido ALEXANDER RAFAEL VILORIA AZUAJE, decidiendo el Tribunal acordar a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas (sic) en el artículo 256 numeral 3, referente a la presentación periódica cada treinta (30 ) días.
Aduce igualmente la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; pero en conversación sostenida con éste, manifestó que se le hace imposible cumplir con la medida impuesta por lo oneroso que le resulta trasladarse hasta esta localidad, ya que es una persona de escasos recursos económicos y el lugar de residencia dista de este municipio, pues residen en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, es por lo que solicita muy respetuosamente a este Órgano Controlador, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del imputado de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su defendido, para lo cual anexa original de carta de residencia y constancia de trabajo.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de diciembre de 2010, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 03 de diciembre de 2010, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VILORIA AZUAJE, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 1.195-2010, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha, cuantas veces sea convocado y prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 08 llevado por este Juzgado, que el tantas veces mencionado ciudadano ALEXANDER RAFAEL VILORIA AZUAJE, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 203. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30 ) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente Con Lugar la solicitud incoada por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VILORIA AZUAJE. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue impuesta en su oportunidad al precitado ciudadano ALEXANDER RAFAEL VILORIA AZUAJE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.581.642, soltero, obrero, residenciado en la avenida José Rafael Pocaterra, calle Los Laureles, casa s/n, Consejo Comunal “La Primavera de Yagua”, Valencia, estado Carabobo, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C01.-22.782-2010, por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VALLADARES ARAUJO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 468- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, con oficio N° 1.408- 2011.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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