REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2011
201° y 152º


RESOLUCIÓN N° 469-2011.

SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION PARCIAL DE LA

ACUSACION FISCAL.


PONENTE:

JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.


ACUSADO: FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03/03/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.960.158, comerciante, soltero, hijo de Marilin Benavides y de Ángel Adarmes, y domiciliado en el sector Punta Arrecha, calle 25, casa s/n, al lado de la piscina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


ACUSACION: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal


VICTIMAS: ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS.


DEFENSA TECNICA: abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Nº 03 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la acusación fiscal refieren lo ocurrido el día 30 de Julio de 2010, aproximadamente a la una horas y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), en momentos que los ciudadanos JESUS ANGEL SARCOS, ENDIS ALEXANDER PAZ, CARLOS EDUARDO ATENCIO MONTILLA, JUNIOR DAVID GUERRERO, LILIBETH MARGOT RINCON DE SARCOS y la adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad, se encontraban en la vivienda ubicada en la avenida 9 (antes Federación), casa Nº 5-76, al lado de la Licorería El Huequito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, celebrando el acto de grado de la adolescente, cuando de forma intempestiva se apersonaron en las afueras de la residencia tres sujetos portando armas de fuego caseras (chopos), sometiendo a las personas que estaban dentro de la casa, irrumpiendo de forma violenta, despojándolos de dos teléfonos celulares, un teléfono fijo, una bicicleta marca SIFRINA, y presionando para que le entregaran las llaves de un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo HORSE 150, que estaba a las afueras de la vivienda, situación que hizo que la adolescente se presentara hasta la sala, motivo por el cual JESUS ANGEL SARCOS, sacó las llaves y se las entregó al ciudadano ENDIS PAZ (esposo de la joven adolescente), a efectos de que encendiera la moto y se las entregara a los desconocidos, a cambio de que los sujetos no le hicieran ningún tipo de daño a las personas que se hallaban en el sitio.
Posteriormente, el ciudadano ENDIS PAZ salió hasta el frente de la vivienda junto con uno de los sujetos, quedando dentro las victimas mencionadas junto con el adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTRO y el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARMES BENAVIDES, quienes empuñando armas de fuego las mantenían sometidas; no obstante por razones inexplicables el ciudadano ENDIS PAZ no pudo encender la motocicleta como tampoco uno de los agresores, lo que encolerizó a los asaltantes, pero más aún al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO, el cual resolvió ingresar a la adolescente y a su esposo ENDYS PAZ, y de forma muy agresiva, le propinó golpes en el rostro a la joven, y como castigo al no poder llevarse la moto, en presencia de sus progenitores y de su esposo, los que a su vez se hallaban sometidos por los otros dos sujetos, facilitando la acción desplegada por este, abusó sexualmente de ella, sacando su pene e introduciéndolo en la vagina, quien hizo resistencia, sin embargo, EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTRO, la amenazó de muerte y nuevamente la golpeó en el pómulo izquierdo con el arma de fuego, además de insultarla, dando gritos desgarradores la joven ultrajada, así pues, culminado el abuso sexual, los desconocidos procedieron a encerrar a todos los ciudadanos llevándose los objetos robados.
Al poco tiempo de haberse marchado y después de poder salir de la vivienda , el ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, se trasladó hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a colocar la denuncia, informando de los pormenores de los hechos que habían acontecido, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al referido órgano policial, trasladándose hasta el lugar del hecho, logrando entrevistar a las víctimas y testigos presénciales, manifestando la adolescente (identidad omitida), que uno de los sujetos tenía un tatuaje en el lado derecho del cuello, presumiendo que se trataba de un ciudadano a quien apodaban “El Negro”, que posee varias investigaciones aperturadas, consiguiendo los funcionarios actuantes que las victimas señalaran entre las fotografías y fichas de registro, a dos de los sujetos identificados como ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTRO, apodado “El Chanto”, y al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTRO, haciendo especial énfasis en este último, señalándolo su atacante sexual.
Es el caso, que los funcionarios comisionados se trasladaron hasta el sector El Muro, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y llegaron a una vivienda tipo familiar, donde después de tocar la puerta, salió al encuentro el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDEZ, apodado “el negro”, expresando una serie de improperios, manifestando constantemente que los sujetos apodados “El Chompli” y “El Chanto” también debían quedar detenidos, procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Así mismo, y en virtud de la información recibida, los efectivos fueron hasta el sector Carlos Andrés Pérez, específicamente a la calle 9, en el sector conocido como “La Esquina Caliente”, siendo atendidos por la ciudadana EGLEIDIS PIÑERO, quien dijo ser la progenitora de los ciudadanos ERICK FIDEL PIÑERO CALIXTRO y del adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTRO, señalando que el menor se encontraba en la vivienda, pero que no sabe del paradero de su hijo mayor, pasando a identificar al adolescente EUDOMAR ANTONIO PIÑERO CALIXTRO, produciéndose su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso en fecha 09 de Septiembre de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; LESIONES PERSONALES GENERICAS, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código Sustantivo Penal vigente, en detrimento de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, descrito y sancionado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 de la legislación sustantiva penal, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida), con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -17 de Mayo de 2011- para celebrar la respectiva audiencia oral, luego de sucesivos diferimientos, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación incoado en el lapso de ley, en contra del ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, por la supuesta comisión de los injustos legales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en coherencia con el artículo 80 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS ANGEL SARCOS; LESIONES PERSONALES GENERICAS, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código Sustantivo Penal vigente, en detrimento de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS; AGAVILLAMIENTO, descrito y sancionado en el articulo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 de la norma sustantiva penal, en menoscabo de la adolescente (identidad omitida).


Por su parte, el encartado FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, expresando. “Me voy a juicio, yo quiero demostrar mi inocencia, es todo”.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Publica Nº 03 Penal Ordinaria, luego de proceder a ratificar el escrito consignado en su oportunidad legal, en cuanto a rechazar los términos de la acusación fiscal, toda vez que a su juicio, la Fiscalía del Ministerio Público no sustentó el acto conclusivo con suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido, solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo y acogerse al principio de la comunidad de las pruebas.

Finalmente, el Juzgado después de haber finalizado la intervención de las partes, pasó como punto previo y de especial pronunciamiento DE OFICIO a asumir la solución de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que luego de declararla con lugar, desestimó PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, y por ende, el Sobreseimiento a su favor sólo por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibídem. Así también, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del aludido ciudadano, por la supuesta comisión del resto de los tipos legales atribuidos, manteniendo la vigencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por esta Instancia Judicial.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 17 de Mayo de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y luego de oír a las victimas, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en ese contexto, quien preside esta Instancia Judicial, explicó las consecuencias que conlleva la observancia de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “ e” del Texto eiusdem, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal, por lo que DE OFICIO asumió la solución de la mencionada excepción, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal.

Pues bien, en ese estadio es criterio de este Tribunal de Instancia iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.

A juicio del Juzgado, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, si bien la defensa no alega las excepciones contenidas en el tan citado artículo 28 de la Ley Penal Adjetiva, no es menos cierto, como ya se indicó ut supra, que esta Juzgadora está facultada para resolverlas aún de oficio (artículo 32 COPP), en razón de esto, quien preside esta actividad judicial, de acuerdo al supuesto de hecho advertido en el caso de marras, conforme al literal “e”, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente asunto asiste parcialmente la razón a la abogada defensora, cuando aduce que no hay elementos suficientes para acusar a su representado, pues se evidencia a todas luces que en el asunto sub examine, el Ministerio Público ha incoado parcialmente una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, sólo respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS; ello porque se nota claramente que no fueron recabadas durante la fase de investigación con duración de 45 días, los resultados del informe médico forense presuntamente practicado a la victima ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, como tampoco ha sido ofrecido por el titular de la acción penal el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ, que han podido determinar las supuestas lesiones sufridas por las victimas antes citadas, habida cuenta no ha incorporado los exámenes médicos que así lo evidencien, para probarlo a ciencia cierta, en los que se dejen constancia de los tipos de lesión sufridas, tiempo de curación, las secuelas que pudieran haber quedado, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo.

En el caso concreto, como se desprende del escrito acusatorio sólo fueron propuestos los testimonios de las personas presentes al momento de suceder los hechos, y el dicho de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS, además de los funcionarios actuantes, pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, preceptuado y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos nombrados, al no constar por ningún medio de prueba la existencia de las lesiones supuestamente sufridas por las victimas, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, por la figura delictiva de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en detrimento de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS; porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…omissis…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (cursivas del Tribunal).


Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en detrimento de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS; por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Del mismo modo, mantiene la vigencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por esta Instancia Judicial, ya que debe afrontar el enjuiciamiento por el restante de los delitos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública. Así se declara.


Con vista a las consideraciones precedentemente expresadas y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano FRANKLIN EMIRO ADARME BENAVIDES, plenamente identificado en aparte anterior, por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en detrimento de los ciudadanos ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ y JESUS ANGEL SARCOS, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, al no haber sido recabadas durante la fase de investigación con duración de 45 días, los resultados del informe médico forense presuntamente practicado a la victima ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, como tampoco ha sido ofrecido por el titular de la acción penal el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento médico legal efectuado al ciudadano ENDIS ALEXANDER PAZ RAMIREZ, que han podido determinar las supuestas lesiones sufridas por las victimas antes citadas, habida cuenta no ha incorporado los exámenes médicos que así lo evidencien, para probarlo a ciencia cierta, en los que se dejen constancia de los tipos de lesión sufridas, tiempo de curación, las secuelas que pudieran haber quedado, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo; y por ende el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibídem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0469– 2011, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-21170-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1676-2010