REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C01-24.004-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-385-2011
RESOLUCION N° 0462-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo de 2011, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada Mayra Beatriz Villarruel Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado CESAR LUIS GRUESO RIASCO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, quien fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2011, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la noche, por funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE” de la Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Caja Seca, quienes se encontraban de servicio cuando recibieron llamada telefónica indicándoles que en el sector Santa María de la Parroquia Monseñor Álvarez, al parecer había un herido por arma blanca. De inmediato se trasladaron hasta el sitio donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre YOGLI SOTO, el cual les manifestó que él tenía escondido en la prefectura de esa Parroquia a un hombree que era perseguido por la comunidad para lincharlo, por cuanto había agredido con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano JAIDER ALFONSO DIAZ, el cual había sido trasladado hasta el Hospital de Tucaní en un vehículo particular. Posterior a ello, procedieron a la aprehensión del ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIDER ALFARO DIAZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como CESAR LUIS GRUESO RIASCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Buena Ventura de la República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1982, titular de la cédula de identidad N° C-1.111.743.471, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de Nelly Riasgos y de Alberto Gruezo, residenciado en el sector Santa María, calle principal, cerca de la Iglesia, casa s/n, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7712399, es todo”.Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIDER ALFARO DIAZ. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 14 de mayo de 2011, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche, momento en que funcionarios al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 20 “SUCRE” de la Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Caja Seca, se encontraban de servicio en el puesto policial de la Parroquia Chimomo, recibieron llamada telefónica, mediante la cual les indicaban que en el sector Santa María de la Parroquia Monseñor Álvarez, había un herido por arma blanca. De inmediato se trasladaron hasta el sitio donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre YOGLI SOTO, quien les manifestó que él tenía escondido en la prefectura de esa Parroquia a un hombre que era perseguido por la comunidad para lincharlo, por cuanto había agredido con un arma blanca (cuchillo) al ciudadano JAIDER ALFONSO DIAZ, que había sido trasladado hasta el Hospital de Tucaní en un vehículo particular. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, quien quedó a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputado (folio 04); del acta de inspección técnica de fecha 14 de mayo de 2011, efectuada en el sitio del suceso (folio 05); del acta de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada (folio (06); y del resultado del informe médico provisional practicado al ciudadano JAIDER ALFARO DIAZ, suscrito por el Dr. FEDOR LOPEZ ( folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIDER ALFARO DIAZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de garantizar el aseguramiento del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente, copias fotostáticas de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CESAR LUIS GRUESO RIASCO, a quien la Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIDER ALFARO DIAZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad que tiene el Ministerio Público para escoger entre los procedimientos consagrados por el legislador patrio. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0462-2011 y se ofició con el N° 1.390-2011.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


El Imputado,


CESAR LUIS GRUESO RIASCO




El Defensor Público,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA



La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel