República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C01-24.002-2011.
Causa Fiscal N° ° 24-F16-1.134-2011.
RESOLUCIÓN Nº 461- 2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo de 2011, siendo las cuatro hora y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, del imputado MARCO ANTONIO MIRANDA, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la madrugada del día 15 de Mayo de 2.011, específicamente por la calle 05, Barrio Carlos Andrea Pérez, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: MARCO ANTONIO MIRANDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.352, y residenciado en La Avenida 02, calle Maracaibo, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado defensor OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en la presunta comisión del hecho ilícito imputado. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado MARCO ANTONIO MIRANDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que garantiza la resulta del proceso. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 15 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladaron en comisión hacía varios sectores de la localidad, y al momento que se desplazaban por la calle 05, Barrio Carlos Andrea Pérez, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que iba caminando por esa calle, el cual al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, a quien abordaron solicitándole su documentación personal, quedando identificado como MARCO ANTONIO MIRANDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de algún testigo, de igual manera procedieron a realizarle una revisión corporal al aludido ciudadano, logrando incautarle en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada COCAINA, y al ser pesada arrojó un peso bruto de 0,9 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 15 de Mayo de 2011, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos, (folios 04 y su vuelto y 05); del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 118-11 (folio 09), y del acta de Inspección Técnica de la escena del evento (folio 06 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 del mes y año que discurre, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, e improcedencia consagrado en el artículo 253 de la ley eiusdem, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, a quien el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Pena, dada la facultad conferida al titular de la acción penal, por el legislados patrio. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 461- 2011 y se ofició con el Nº 1.389- 2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El imputado,
MARCO ANTONIO MIRANDA
El abogado defensor,
Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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