REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2011
201° y 152º


DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCIÓN N° 465- 2011. C01-23.069-2011.
24-F16-0150-2011

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 12 de Mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública 05 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos JOSE ANTONIO LINERO POZO y LUIS MIGUEL PARRA PARRA, constante de un (01) folio útil y su anexo. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor de los precitados ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C.01-23.069-2011, mediante el cual expone:

Que en fecha 20 de enero de 2011, fueron presentados por ante este digno Tribunal sus defendidos JOSE ANTONIO LINERO POZO y LUIS MIGUEL PARRA PARRA, a quienes la Fiscalia XVI del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, acordando el Tribunal imponer a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Despacho.

Aduce igualmente la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hacen tres (03) meses y veintiún (21) días, a la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue impuesta por este Tribunal, es por lo que considera oportuno la defensa, solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se les extienda el plazo de presentación periódica de los imputados de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, o cualquier otro lapso que ha bien considere el tribunal en beneficio de su representado, para lo cual anexa constancia de residencia de uno de sus representados.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de enero del año que discurre, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 20 de enero de este año, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO LINERO POZO y LUIS MIGUEL PARRA PARRA, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 0053-2011, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, contados a partir de la citada fecha, cuantas veces sea convocado, prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial y no acercarse al local comercial denominado “Cantina y Billares Brisas del Lago”, sólo con fines de asegurar la comparecencia de los encartados a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 09 llevado por este Juzgado, que los tantas veces mencionados ciudadanos JOSE ANTONIO LINERO POZO y LUIS MIGUEL PARRA PARRA, han venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse a los folios 61 y 63, respectivamente. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de tres meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada ocho (08 ) días a una vez cada veinte (20) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública 05 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos JOSE ANTONIO LINERO POZO y LUIS MIGUEL PARRA PARRA. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fue impuesta en su oportunidad a los precitados ciudadanos JOSE ANTONIO LINERO POZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.860.201, soltero, obrero, residenciado en la población de Cuatro Esquinas, calle del Club, a dos casas del club, preguntar por Xiomara (vendedora de perros calientes), parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y LUIS MIGUEL PARRA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.224.533, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Boburito, calle Los Boburitos, casa s/n, a dos casas de la prefectura, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, contra quienes se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C01.-23.069-2011, por la presunta comisión del injusto penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Molina Escola, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada veinte (20) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 465- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, con oficio N° 1.397- 2011.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel