REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de mayo de 2011
201° y 152º
Causa N° C01-19483-2010
24-F16- 0553-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS):

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de mayo de 2011, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, actuando en colaboración de la Defensoría Pública Tercera, en virtud del principio de unidad de la defensa pública y la víctima NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, no así el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, quien no ha sido trasladado del Retén Policial de esta localidad, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se otorga un lapso de espera de media hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, la Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, la víctima NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, efectuándose el traslado del imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Primera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18 de marzo de 2011, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, plenamente identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ¸ en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, en la calle 4 del sector 19 de abril de Santa Bárbara de Zulia, luego de que los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Zulia, Municipio Colón, en labores de patrullaje se desplazaban por el referido sector, y observaron a una persona que les hacía señas, y al detenerse se identificó como NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, indicándoles que en horas de la madrugada de ese mismo día le habían hurtado una bombona de Gas doméstico de 18 kilogramos de la empresa Andes Gas, en su residencia, ubicada en la calle 1 bis, detrás del cine San Remo, Santa Bárbara de Zulia, razón por la cual señaló a la persona que había sido la que se hallaba parado frente a una residencia tipo familiar, y además refirió que había observado cuando esta persona identificada como JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, había guardado la bombona en su residencia y al ser abordado por los funcionarios actuantes, manifestó que la había empeñado, accediendo de manera voluntaria a sacarla de su residencia, motivo por le cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 11 de marzo de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, por los delitos antes señalados, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, y estando libre de juramento, sin apremio ni coacción alguna, dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/09/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Noralba Hernández y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 26.092.424, residenciado en la calle 10 La Gran Colombia, casa s/n, detrás de Auto Respuesto Marcos, sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y le pido que me diga la pena que me corresponde, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Cuarto, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien señaló: “escuchada como ha sido en este acto lo expuesto por mi representado, ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, quien ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 11 de marzo de 2010, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la víctima, quien estando legalmente juramentada dijo llamarse NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1951, titular de la cédula de identidad No. 4.332.680, residenciado en la calle 10 bis con avenida Gran Colombia, sector 20 de mayo, casa N° 69-57, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó: “bueno yo ya tengo la bombona y no quiero más nada en contra de él, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, la acusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, contra el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES. De los Expertos: Único: declaración del funcionario LOPEZ RANGEL JHONY JOSE, agente de Investigaciones II Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes practicó experticia de reconocimiento legal N° 9700-176-0163, de fecha 19/01/2011, a la bombona incautada al imputado. De los Testigos: Primero: testimonial del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, víctima del hecho. Segundo: deposición de los funcionarios Oficial Primero EWAR JURADO y Oficial EUDOMAR RIOS, asignados al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron acta policial de fecha 10/03/2010, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De las Pruebas Periciales: Primero: acta de inspección técnica de fecha 10/03/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Primero EWAR JURADO y Oficial EUDOMAR RIOS, perteneciente al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada en el lugar donde se aprehendió al imputado de autos. Segundo: resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-176-0163, de fecha 19/01/2011, firmada por el funcionario LOPEZ RANGEL JHONY JOSE, agente de Investigaciones II Experto Reconocedor, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada a la bombona incautada al imputad JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS. De las Pruebas de Informes: Primero: registro de cadena de custodia, de fecha 10/03/2010, suscrita por los funcionarios Oficial Primero EWAR JURADO y Oficial EUDOMAR RIOS, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes colectan y entregan debidamente resguardado el bien incautado, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora tiene conocimiento que el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con el asunto penal N° 03C-7411-2010, por el delito de Robo, según información suministrada vía telefónica por la Secretaria de ese Despacho Judicial, es por lo que, se mantiene su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a disposición del citado Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al referido Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos, como al Juzgado en cuestión. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, antes identificado, impuesto como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su defensa técnica pública, expuso a viva voz: “Admito los hechos y el delito que me atribuyeron en esta audiencia, y señora jueza pido se me imponga la pena que usted considere”. Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación fiscal, por el tipo legal tantas veces citado, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, sino también la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, en ese evento punible, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su defensor de confianza, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y Así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar. Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, para el momento de ocurrir los hechos, el justiciable de autos tenía una edad menor a los 21 años, y sobre la facultad que el artículo 74 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral primero del precitado dispositivo, mitiga la pena en seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 11 de marzo de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesa. Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora tiene conocimiento que el ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, se encuentra bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con el asunto penal N° 03C-7411-2010, por el delito de Robo, según información suministrada vía telefónica por la Secretaria de ese Despacho Judicial, es por lo que, se mantiene su reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a disposición del citado Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente tanto al referido Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos, como al Juzgado en cuestión. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se da por terminado el acto. Se suspende por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y quince minutos de la mañana, en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. EUARDO MAVAREZ GARCIA


El Imputado,


JESUS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS


El Defensor Público Cuarto,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA

La Victima,

NELSON ENRIQUE HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se ofició bajo los N° 1.382 y 1.383-2011.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel