REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Mayo de 2011
201° y 152º


Causa N° C01-18.689-2010.
Fiscalia 24-F16-0047-2007.

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (AUTO DE APERTURA A JUICIO)

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Mayo de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO, MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES Y ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, por la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presentes el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO BUSTOS COHEN, los imputados CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, debidamente acompañados de los abogados en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES y LUIS ALEXANDER CARDENAS, respectivamente, no así el imputado de autos, ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, apreciándose en el expediente que de acuerdo al acta policial suscrita por el funcionario policial DEIVIS ACOSTA, el prenombrado ciudadano no es conocido por la zona por parte de los habitantes, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “en este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de marzo de 2011, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, por la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos el día 08 de enero de 2010, aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, en las afueras del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando fue hallado un arma de fuego PIETRO BERETTA, calibre 9 mm, dentro de un vehículo, en el área de la palanca de velocidades. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto considera el Ministerio Publico que las causas que lo motivaron no han variado, solicito sean admitidos en todos y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico. Por último, pide se separe la causa respecto del ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, dado que no ha podido ser ubicado, se le dicte orden de aprehensión judicial, y se siga la causa con los ciudadanos aquí presentes, conforme lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que les imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó sólo el ciudadano MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: CARLOS LUIS PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/11/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.061.253, comerciante, casado, hijo de Néstor Hernández y de Neleida Pacheco, y domiciliado en la urbanización Altos del Sol Amado, Primera Etapa, avenida Bolívar, casa N° 3-99, frente a la Iglesia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/11/1970, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.500.149, comerciante, casado, hijo de Maria Torres y José Rodríguez, y domiciliado en el sector caño Seco 3, calle 16, casa N° 8, diagonal a la Bodega 16, El Vigía, Estado Mérida, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “Yo estaba en el estacionamiento del Banco BOD, de repente llegó una comisión de la policía, nos reviso la camioneta, y me revisaron y encontraron mi arma de fuego entre la cintura, y detuvieron a todos por eso, quiero dejar constancia que la pistola es mía, no quiero perjudicar a nadie, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expresó en los términos siguientes: “Esta Defensa Técnica sostiene que será en el debate oral y publico donde se demostrará la verdad de como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, solicito igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano CARLOS LUIS PACHECO, quien se expreso en los términos siguientes: “Esta Defensa Técnica considera que mi defendido es inocente de los hechos que se les pretenden imputar, lo cual se demostrará en el Juicio Oral y Público, durante la evacuación de los medios de pruebas respectivos, solicitando sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, de igual forma solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual goza mi representado, comprometiéndose a seguir cumpliendo las obligaciones impuestas por este Tribunal. Sin embargo, por cuanto el imputado MELVIN RAFEL RODRIGUEZ, manifestó en este acto a viva voz y de forma espontánea, que el arma es de su propiedad y que quien la portaba era él, solicito a este Tribunal el sobreseimiento de esta causa, por cuanto mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos, no portaba ni mucho menos ocultaba arma alguna, por lo tanto, es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por último, solicito copias simples del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo” En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: En este estado la Jueza Primera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, por la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los justiciables de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Testimonio de los funcionarios actuantes y expertos: las indicadas bajo los numerales 1 al 4, ambos inclusive, del capitulo del ofrecimiento de los medios de pruebas del escrito acusatorio. De las Pruebas Periciales: las descritas en los numerales 5 al 7, del ofrecimiento de medios probatorios. De las Pruebas de Informes: único: la marcada con el numeral 8. Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. Respecto del numeral 4, habiendo opuesto la defensa técnica una excepción al escrito acusatorio, resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por el abogado defensor JESUS ROSALEZ, al realizarla a favor de su representado, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, valorando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos CARLOS LUIS PACHECO, por tanto, son desestimados sus argumentos cuando niega que su defendido haya realizado la conducta que describe el Ministerio Público, pues según él su representado para el momento en que ocurrieron los hechos, no portaba ni mucho menos ocultaba arma alguna, habida cuenta el delegado fiscal recabó fundados, suficientes y coherentes elementos de juicio, para ser pedir su enjuiciamiento público. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que lo motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, las circunstancias a que se refiere la norma procesal del artículo 326 están cubiertas, por lo que en este momento procesal los elementos obtenidos durante la fase preparatoria constituyen circunstancias serias para sostener la pretensión del Estado, y por ende, el grado de participación como autor de su representado, discrepando de su opinión, por lo que por vía de consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada en esta oportunidad procesal. Así se decide. En cuanto al el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 09 de enero de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención al contenido del dispositivo descrito en el artículo 264 del Código eiusdem. Así se declara. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expusieron cada uno por separado: “Me voy a Juicio para demostrar que los hechos no sucedieron como lo dice el Señor Fiscal en esa acusación”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, y las restantes, no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, atendiendo al planteamiento fiscal y al hecho cierto que el ciudadano imputado ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, plenamente identificado en las actas del expediente, hasta la fecha no ha sido localizado ni por el Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal ni por funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Zulia, con sede en la población de El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que el prenombrado ciudadano no es conocido por la zona por parte de los habitantes, esta Jueza Profesional, procede a la separación de la presente causa, con la finalidad de resolver, como en efecto ha ocurrido, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, toda vez que, como bien lo plantea el Legislador Patrio en el numeral 4 del artículo 74 del Texto Penal Adjetivo, cuando exista pluralidad de imputados y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones, por inasistencia de alguno de ellos se pasará a su separación, evitando con ello el retardo en el tramite del asunto de quienes puntualmente atienden los llamados de esta Instancia Judicial, garantizando del mismo modo la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual también existe sentencia vinculante del Máximo Tribunal de la República. Así se decide. Ahora, respecto de la situación jurídica del ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, atinente a la medida cautelar que actualmente soporta, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(…ommissis…). (Subrayado y cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias, considerando que en el caso sub iudice, el ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, no ha podido ser ubicado en la dirección señalada en la celebración del acto de presentación con imputado y/o calificación de flagrancia, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, lo que motivó al Juzgado de Control comisionar para la práctica de la referida boleta a la Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policial Regional del Estado Zulia, y en ese sentido, los funcionarios actuantes, notificaron por oficio N° 18.3-ORDSID-11-0251, de fecha 09 de mayo del año que discurre, que no pudieron localizar al imputado de autos, ya que el ciudadano tantas veces nombrado, no es conocido por la zona por parte de los habitantes de ese sector, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, DE OFICIO REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, por tanto, ordena librar el correspondiente mandato de aprehensión judicial, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta Instancia Judicial a la celebración de la audiencia oral, siendo contumaz con el proceso, al no manifestar directa o indirectamente su nueva dirección de localización, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado, obstaculiza el normal desenvolvimiento del proceso, por ello, de conformidad con el citado artículo 262, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, DECRETA SU DETENCIÓN. Así se decide. Asimismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, para que se sirva practicar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa técnica representada por el abogado JESUS ROSALES, toda vez que los alegatos han sido desestimados, al tratarse de situaciones de fondo, y con base a lo aducido en aparte anterior. TERCERO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad a los imputados de autos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: procede a la separación de la presente causa, con la finalidad de resolver, como en efecto ha ocurrido, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PACHECO y MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES, al amparo del numeral 4 del artículo 74 del Texto Penal Adjetivo, por la no ubicación del ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, evitando con ello el retardo en el trámite del asunto de quienes puntualmente atienden los llamados de esta Instancia Judicial, garantizando del mismo modo la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual también existe sentencia vinculante del Máximo Tribunal de la República. QUINTO: De OFICIO REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada según decisión N° 008-2010, de fecha 09 de Enero de 2010, al ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, con ocasión a la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta su detención y libra orden de captura, al órgano policial indicado en la parte motiva de esta decisión para que proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su posterior reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa, a su expensa. Compúlsese el presente asunto penal, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria, con ocasión a la separación ordenada en este acto. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Ofíciese lo conducente al órgano policial comisionado para la aprehensión del ciudadano ORLANDO RAFAEL OCHOA ASCANIO, bajo el Nº 1.384-2011. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.


La Jueza Primera de Control,


Abg. Glenda Moran Rangel


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavárez García



Los acusados,



CARLOS LUIS PACHECO MELVIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES




Los abogados defensores,





LUIS ALEXANDER CARDENAS JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES




La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel