REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2011
201° y 152°
Resolución N° 456-2011.
Causa Penal N° C01-23.849-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0955-2011
Por recibido el escrito presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, constante de dos (02) folios útiles, actuando a favor del imputado DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, plenamente identificado en la causa penal N° C01-23.849-2011, se le da entrada. Ahora bien, observa el Juzgado que el referido profesional del derecho ocurre para exponer:
Que considerando que hasta la actual fecha su defendido DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, se encuentra aún detenido preventivamente en el retén policial de San Carlos según lo dispuesto por este digno Tribunal, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2011, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 8º (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de su defendido en el acto de presentación de imputado, y en consecuencia se acuerde CAUCIÓN JURATORIA (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código mencionado.
Aduce el profesional del derecho, JORGE LUIS GONZALEZ, que a su defendido y a sus familiares les ha sido imposible conseguir una persona que asuma en calidad de fiador las condiciones que imponga el tribunal y que prevé la Ley Adjetiva Penal, en atención a que el ciudadano JORGE ALFREDO URDANETA, por razones de trabajo ajenas a su voluntad ha viajado hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y se ausentará de la localidad por un extenso tiempo y en consecuencia, resultará imposible para esa defensa garantizar su presencia cuando así sea requerido por el Tribunal, para que se constituyan en fiadores de su patrocinado y de esa manera se haga efectiva la materialización de la libertad del mismo.
Señala, que su defendido DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, no cuenta con familiares y amistades que se puedan constituir como fiadores, siendo imposible para su defendido postular a otro fiador, en consecuencia por los alegatos antes expuestos, es que solicita a este tribunal se sirva obrar de conformidad con lo previsto en el artículo 263 de la norma adjetiva penal y exima a su defendido de esa obligación y en su lugar proceda a lo estipulado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, esta defensa garantiza que su patrocinado se compromete a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y a abstenerse de cometer nuevos delitos y a cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 260 eiusdem.
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional en el mes de abril, que efectivamente en fecha 27, el ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones siguientes: presentación periódica por ante la sede de esta instancia judicial cada quince (15) días y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas, para su constitución.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente el encartado de autos DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiese logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, incluso está evidenciado en el asunto de marras, que ha sustituido a quienes pretenden detentar la cualidad de fiadores, situación esta que en sana lógica y sentido común, hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tal requerimiento, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente, que indiquen la pretensión punitiva del Estado.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: 1) Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y en la oportunidad que se le señale. 2.) No ausentarse del país, sin previa autorización de este Tribunal Primero de Control y previa comprobación de causa que lo justifique. 3.) Someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones antes descritas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy, 13 del mes y año que discurre, a las dos horas de la tarde. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 15 de febrero de 1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.233, hijo de Elsa Villarreal y de Jhoni Jiménez, residenciado en la avenida 01, antes calle La Libertad, casa Nº 3-35, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, CUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 del Texto Penal Adjetivo, artículos 259 y 260 eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 de la señalada legislación procesal vigente, asimismo los artículos 9, 243 y 263 ibidem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano DELVIS XAVIER JIMENEZ VILLARREAL, para el día de hoy, 13 de mayo de 2011, a las dos horas de la tarde, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia auténtica en archivo. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 456-2011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 1.366 y 1.367–2011.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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