REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2011
201° y 152º
Decisión No. 455-2011 Causa N° C01-23.525-2011
Fiscalia 24-F16-677-2011

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


En el día de hoy, viernes trece (13) de mayo de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, acompañado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, y la víctima ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de abril de 2011, en contra del ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2011, en horas de la noche, a eso de la nueve y diez, en la calle Los Robles, población de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, cuando el ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, agredió físicamente a su pareja ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, ocasionándole hematomas en el ojo, hombro y brazo derecho. Más tarde, funcionarios de la Policía del estado Zulia, estación policial Catatumbo, procedió a su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 22 de marzo de 2011, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/03/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.206, hijo de Iria Sánchez y de Noel Bracho, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 2, casa s/n, cerca de la tienda de la señora Judith, Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el representante del Ministerio Público, y la responsabilidad en esos hechos; y como reparación del daño que le causé a la señora YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, aquí mismo le pido disculpas ante todos los presentes, ya que nos queremos, y esto no va a volver a pasar. También me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido el beneficio de suspensión del proceso que usted me explicó, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado JORGE LUIS GONZALEZ , quien expresó en los términos siguientes: “Luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto la defensa técnica solicita la medida alternativa de la prosecución del proceso antes señalada. En consecuencia, la defensa requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi representado, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.528, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Virgen del Carmen, II etapa, calle 2, casa s/n, detrás del comando del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy conforme con que se le de el beneficio a NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, acepto sus disculpas y lo perdono, espero de verdad que no vuelva ocurrir, pues tenemos niños, es todo”. En este estado, la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA,, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 27 de abril de 2011, en contra del ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, por la presunta comisión del injusto legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el procesado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: único, la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios; de los testigos: las señaladas con los numerales 1 al 2, ambas inclusive. de las pruebas periciales: las marcadas bajo los numerales 1 al 2, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, y en consecuencia, mantiene la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta en su oportunidad, a los fines de garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso que se le sigue, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en su momento. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó el fiscal, y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la señora YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima en este acto, quien manifestó que esta de acuerdo, que perdona al ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si, acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Virgen del Carmen, calle 2, casa s/n, cerca de la tienda de la señora Judith, Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ, por la presunta comisión del injusto legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en audiencia pública. SEGUNDO: mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el encausado de autos, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. QUINTO: expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 455-2011 y se ofició bajo el No. 1.372-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El Imputado,
NORLIS LEONARDO BRACHO SANCHEZ


El abogado Defensor,

Abg. JORGE LUIS GONZALEZ


La víctima,

YOMAIRA MARIA SANCHEZ BARROSO,



La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento a lo acordado, quedó asentado con el Nº 455-2011 y se oficio bajo el Nº 1.372-2011

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel