REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PPRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2011
201° y 152º
Causa N° C01-22095-2010
Causa Fiscal Nº 24-F16-2321-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves doce (12) de mayo de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procede a celebrar audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Primera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, con ocasión de la acusación interpuesta por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscales Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, por los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 266 eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos imputados LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO y JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, acompañados de sus abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y PAULO MONTIEL VERA, así como los ciudadanos LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, previo traslado de la Sala de Espera, no estando presente el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, constando en actas su notificación para esta audiencia, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Primera de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Jueza, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos imputados LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO y JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, previo traslado del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, acompañados de sus abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y PAULO MONTIEL VERA, así como los ciudadanos LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, previo traslado de la Sala de Espera, no estando presente el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario. Acto continuo, la ciudadana Jueza Primera de Control, declara abierta la audiencia, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Publico, a interponer en fecha 09 de Diciembre de 2010, escrito de acusación, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, por los hechos ocurridos el día 22 de octubre del año 2010, en virtud de que los funcionarios LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y encargados de la vigilancia del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ubicado en la calle uno de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hacen presumir que siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, fueron abordados por un grupo de doce a catorce personas encapuchadas, quienes ingresaron a las instalaciones del Retén, portando armas de fuego cortas y largas, procediendo a golpearlos, despojarlos de sus pertenencias y atarlos con unas cintas conocidas como TIRRAK y cintas traslucida adherente, logrando posteriormente sacar del pabellón B, celda 04 a un ciudadano identificado como PABON ISMAEL CAICEDO y de la celda 07 del pabellón B a los ciudadanos ELVER GAVIRIA VARGAS, HUMBERTO RUGELES MARTINEZ y FRANCISCO ADOLFO PERILLA, obtenida dicha información por parte de los organismos policiales, los referidos ciudadanos fueron trasladados hasta el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la práctica de las diligencias preliminares, no obstante en virtud de las evidentes contradicciones de sus declaraciones y de que se logró determinar que los mismos obviaron la seguridad del Retén Policial, quedaron detenidos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como de la Delegación Estadal Zulia, se logró determinar que los funcionarios LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, de manera premeditada se asociaron para favorecer la fuga de los cuatros acusados y procesados antes señalados, ello en virtud que se pudo evidenciar que no hubo ningún tipo de escalamiento en el cercado del recinto, ello concatenado con las inspecciones técnicas realizadas tanto en la parte trasera como delantera del Retén y la Reconstrucción de Hechos practicada como prueba anticipada, aunado a que en el pasto que rodea las instalaciones del Retén no hubo ningún tipo de pisada ni marca que haga presumir el ingreso o salida de un grupo de doce o catorce personas. Por otro lado, el candado que se utiliza para cerrar el portón de la cerca perimetral, según la experticia de reconocimiento, de fecha 04 de diciembre del año 2010, suscrita por el funcionario LCDO. SANDOVAL FRANCISCO, practicada a la cinta de material sintético, comúnmente denominada TIRRAK, que los cortes en los extremos fueron causados por una pieza mecánica que hizo el corte por compresión, en consecuencia el imputado LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, no pudo partir los mismos tal como lo refiere en la reconstrucción de los hechos. En este sentido, el dicho de los funcionarios hoy imputados queda desvirtuado fehacientemente, ya que si bien los mismos manifiestan que solo cuatro de ellos pernotaban esa noche del día 22 de octubre del presente año, entre ellos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO y RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, quienes se encontraban haciendo un recorrido en las instalaciones del recinto cuando fueron abordados por los sujetos encapuchados, mientras que los otros cinco estaban durmiendo, ya que habían entregado su guardia, de los elementos de convicción recabados quedó demostrada su participación activa en la fuga de los procesados Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales, como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Publico a los hechos antes narrados la siguiente calificación jurídica: FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 266 eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO y KEY NIXON BALZAN SALCEDO, por cuanto considera el Ministerio Publico que las causas que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicita también el Ministerio Público se le dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, quienes vienen disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los mismos a los subsiguientes actos del proceso. Solicito sean admitidos en todos y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecido en el escrito de acusación y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer a los imputados LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o a declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándoles detalladamente el hecho y los delitos atribuidos, manifestando los mismos cada uno por separado no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 13-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, calle 03, Barrio Doña Bárbara, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.884.565. EDGAR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, Barrio Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.954.675. JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1978, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la casa 02, calle principal, sector La Maroma Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.010.992. JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa N° 14-163, calle 27, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.684.134. JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1987, soltero funcionario público, residenciado en la casa 7-38, avenida Bolívar, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.913.527. LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, calle Arismendi, Barrio La Cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.725.671. JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 15-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en la calle Páez, casa S/N°, sector La Cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.855.092. KEY NIXON BALZAN SALCEDO: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, calle 1. Barrio Virgen del Carmen, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.581.463. RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 17-08-1896, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la calle 01, Barrio Virgen del Carmen, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.187.537. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO y JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, haciendo uso de palabra el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “En nombre de mis representados, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, ya que no concuerdan las calificaciones jurídicas con los supuestos actos supuestamente cometidos por mis defendidos. El Ministerio Público, habla en una forma genérica sobre la calificación de los delitos que imputa, por lo tanto la acusación no llena los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal, en cuanto a los actos conclusivos que debe presentar el Ministerio Público ante el Juzgado de Control, por lo tanto, ratifico en este acto, las excepciones opuestas por la anterior defensa, por estar las mismas ajustadas a Derecho; no obstante de esa ratificación, tenemos que hacer un estudio pormenorizado de los delitos que imputa el Ministerio Público a mis defendidos, en este caso, el contemplado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, que es el que más se acercaría a la supuesta tipificación que hace el Ministerio Público, que se refiere que el funcionario público que esté encargado de la conducción o custodia de un detenido sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años, y el artículo 266 del mismo Código da Derecho al Juez de Juicio a subir la pena sin caso que se comprobase en el juicio que se hubiere utilizado violencia con armas de fuego o habiendo concertado un plan y hacerlo en reunión de tres o más personas, aquí se da o se resumen los hechos a que trata la presente causa, el Ministerio Público, violando todas las teorías referentes a tipicidad, aplica adicionalmente dos artículos correspondientes a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como son la OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la Asociación Ilícita para Delinquir, contemplado en el artículo 6 de la referida Ley, pero en estos dos delitos tenemos que referirnos al artículo 1 de esta novísima Ley, la cual advierte que la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole, o sea, que para que haya la comisión de uno de los delitos que tipifica la referida Ley, tiene que haber un interés económico, y otro de los puntos que tiene que ver con los delitos tipificados en el artículo 6, refiere a una asociación para cometer el delito, una asociación que tiene que ser una criminalidad organizada que la misma sirva o utilice medios tantos lícitos como ilícitos para conseguir sus fines lucrativos, elementos estos que el Ministerio Público, en su acusación no ha comprobado ni ha ofrecido prueba al respecto, tan es así que en los allanamientos hechos en las moradas de los funcionarios no se consiguió elemento criminalístico alguno; igualmente no consta en la acusación fiscal prueba alguna en la cual se demostrara que nuestros defendidos hayan tenido posesión de riquezas, por lo tanto no se puede concebir la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR o cualquier otro delito tipificado en la citada Ley, para que exista el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, tiene que haber violencia o intimidación, ya que si no se dan estos elementos no existe el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA. En el mismo escrito fiscal podemos ver de que el Fiscal del Ministerio Público, para tratar de tipificar a mis defendidos de un delito que no existe, en su escrito acusatorio resalta de que mis defendidos obviaron procedimientos y al tratar la palabra de obviar, no es signo de culpabilidad, ya que obviar es evitar, rehuir, soslayar, o hacer desaparecer obstáculos, remover, prevenir, eludir o aparta, por lo tanto, mis defendidos con las pruebas que ha promovido el Ministerio Público, no están los elementos requeridos para tipificar los delitos del artículo 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello, como he dicho anteriormente no se les ha demostrado que hayan obstruido a la administración de justicia o la investigación penal, ya que mis defendidos son custodios de los detenidos y por lo tanto si hubiese una negligencia en su actuación, el delito a tipificar sería lo establecido en el artículo 465 del Código Penal Venezolano, y la misma no sería imputable a ello, ya que de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en al audiencia de presentación de imputados, de fecha 27 de octubre de 2010, el mismo Juez encargado de administrar justicia de este Despacho, dejó constar en dicha acta lo siguiente: “es menester y opinión de quien preside este despacho judicial dejar establecido que en el sub iudice, luego de las declaraciones expuestas por los incriminados de autos precisar que el reclusorio preventivo policial está en condiciones deplorables al no reunir las condiciones mínimas para la internación de procesados y sobre todo en relación a los eventos ocurridos que nos permita que los estados de impunidad sigan presentándose con ocasión de fugas de reclusos, muy puntualmente a los dispositivos de seguridad, vigilancia y resguardo de las instalaciones, donde las estructuras no brindad protección alguna, caso iluminación, por no contar con las luces mínimas, un aspecto de carácter relevante el parque de armas que permitan a los oficiales encargados de la seguridad portar armas más actualizadas o reforzadas que puedan permitir hacer frente a situaciones como las que nos ocupan, evidencias éstas observadas en las declaraciones de los incriminados no son las más aptas, motivo por el cual se hacer la advertencia a los organismos encargados de dotar, reforzar y disponer de la logística más elementales para esas tareas tan importantes y los procesos penales puedan cumplir con las finalidades por las vías jurídicas”, eso lo expuso el Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, quien fue el encargado de este Tribunal y quien fue el que hizo las respectivas inspecciones al sitio reclusorio donde se fugaron por ayuda de terceros imputados que estaban en custodia. Como verá ciudadana Jueza, si el mismo Juez de Control para ese momento se dio cuenta de las dificultades que existen o existían para el momento de ocurrir los hechos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, como se le puede imputar la negligencia del encargado del Retén Policial que en este caso sería el Director del Retén Policial y la Jefa de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, quienes tienen el deber de acuerdo a los dichos por dicho Juez, de poner en condiciones optimas para que los funcionarios puedan cumplir a cabalidad sus funciones de custodio, es a raíz de esta última fuga que se implementaron nuevas normativas y se hicieron las refacciones sugeridas por el referido Juez, pero para aquél momento en que hubo el escape de los detenidos ese Retén Policial no tenía las condiciones mínimas de seguridad para tener custodia de detenidos, entonces esa negligencia de parte del Director del Retén y del Jefe de Seguridad Ciudadana se les va a imputar a mis defendidos, quienes en una forma ambigua y con armamento ambiguo tienen que custodiar más de ciento cincuenta detenidos. Vemos también ciudadana Juez que sé que no es objeto de este debate las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con respecto de los informes médicos donde varios de estos funcionarios resultaron golpeados, e igualmente las experticias hechos al tiraje en el cual les amarraron sus manos y que en los restos de la misma habían fragmentos piloso y fragmentos de guantes de látex, que esto corrobora de una forma indirecta de que ellos fueron sujetos de aprehensión y que fueron manateados, que los inmovilizó para repeler la acción, además que eran muy pocos, apenas eran cuatro funcionarios para un área tan grande. Como dije anteriormente, la Fiscalía en su escrito dice que todos los elementos de pruebas que ellos llevaron al acto conclusivo le hacen presumir a la Fiscalía que los imputados se asociaron para favorecer la fuga de los cuatro acusados, o sea que ni siquiera hablan que se pudo comprobar, sino a base de presunciones, que tampoco las hay, inculpan a mis defendidos de estos delitos, de los cuales como dije ciudadana Juez no vienen al caso los mismos, no hay una delincuencia organizada que es algo necesario para la tipificación de los delitos contemplados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que con respecto al artículo 265 del Código Penal Venezolano, o se aplica éste o el artículo 254, toda vez que los mismos se excluyen uno del otro. En conclusión ciudadana Jueza, en vista de todas las contradicciones en que ha incurrido el Ministerio Público, ya que esta variedad de los delitos imputados de una mala forma en el presente acto, son excluyentes unos con otros y que la autoría de los mismos no está comprobada en autos, ni en las pruebas ofrecidas de que mis defendidos hayan sido sujeto de los mismos, por lo expuesto, solicito que se deseche la acusación fiscal, por no llenar los elementos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, y que si en caso de que hubiese una tipificación a la conducta de mis defendidos, sea la contemplada en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, que conlleva una pena de dos a cinco años y que por lo tanto, la misma le procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual solicito a nombre de mis defendidos en el presente acto; igualmente solicito se me expidan copias simples del acta que recoge la presente audiencia”.- A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa de los encausados LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE quien expuso: “Esta defensa ratifica la defensa en este acto, el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 por los anteriores defensores, como respuesta y descargo al escrito de acusación presentado en contra de mis defendidos LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE. En tal sentido, se ratifica la oposición que se realiza a la admisión del escrito acusatorio y a la solicitud de enjuiciamiento realizada en el mismo, así como las excepciones opuestas y cada uno de los puntos allí señalados, se opone esta defensa a la admisión del escrito acusatorio, por cuanto es violatorio del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa a cada uno de los defendidos, sino que realiza una descripción general de los hechos que presuntamente ocurrieron; de igual modo, se opone a la admisión de la acusación en cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, por cuanto el artículo es claro al señalar: “será castigado con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio… ayuden, sin embargo asegurar su provecho”, no se percató el Ministerio Público que el referido artículo señala que el delito será cometido si la acción se realiza después de cometido el delito principal y que lo mismos no hayan contribuido de manera alguna en la comisión del mismo, lo que confunde esta defensa si según la investigación del Ministerio Público mis defendidos cooperaron en la comisión del delito o si encubrieron luego de su comisión, son figuras jurídicas excluyentes la una de la otra, por lo que se está cometiendo un evidente error en la aplicación de la respectiva normativa legal. Igualmente, se opone a la admisión del juzgamiento por el delito de ASOCIACION ILIICTA PARA DELINQUIR, por cuanto no existe elemento que indique estas personas hayan realizado labores de complot para la comisión de delito alguno, ni mucho menos hayan conseguido provecho del mismo, las investigaciones realizadas por el Ministerio Público no arrojaron elemento probatorio alguno que indique la participación de mis defendidos en los hechos ocurridos, no hay una relación clara de los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto el alegado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos del presente caso, no se detalla el grado de participación que corresponda a cada imputado, de hecho el Ministerio Público no logró evidenciar participación alguna de los mismos en los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, simplemente se limitó a generalizar de forma global a todo, obviando el principio fundamental del derecho penal que reza que la responsabilidad penal es personalísima. Asimismo, esta Defensa Pública se adhiere a los planteamientos efectuados por la Defensa Técnica Privada, todo en cuanto favorezcan a mis representados, se solicita en este acto por vía de examen y revisión, se extienda el régimen de presentaciones de mis representados a cada sesenta (60) días, por cuanto los mismos se encuentran laborando en la población de Encontrados, lo que les dificulta el traslado hasta esta localidad, para cumplir con sus obligaciones, solicitud que se realiza, toda vez que los mismos han dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, y prueba de ello es que han hecho acto de presencia en esta audiencia, todo con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Por último, pido me sean expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica privada de entonces, abogados ULASDILAO BRACHO ROA y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, y ratificadas en esta audiencia por los actuares defensores acreditados en actas, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “e” e “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal de Instancia a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguyen los defensores, entre otras cosas, que la acción (acto conclusivo/acusación) presentado por el Fiscal XVI del Ministerio Público fue promovida ilegalmente, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (literal e), y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (literal i), siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 330 y 412 por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, esto según la defensa porque el escrito presentado contra sus defendidos desde el punto de vista estructural, es deficiente, pues no cumple con los postulados establecidos en los ordinales segundo, tercero y cuarto del artículo 326 del Código eiusdem, pasando a transcribir parcialmente ese dispositivo, evidenciándose de su lectura que el Legislador Patrio exige el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del hecho punible de una manera cronológica, detallada y correlacionada y según los abogados defensores no lo hizo el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que no narran ni explican los hechos tal y como fueron y como evidenció de lo arrojado en la investigación. Que el Fiscal del Ministerio Público incumple el ordinal 3° al omitir la motivación de los elementos de convicción que lo convencieron de que presuntamente los hoy justiciables cometieron los delitos que se les atribuye, solo se limita a la simple enumeración de los elementos que según su criterio resultan de convicción. Que incumplió el Ministerio Público el ordinal 4° que es la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, no fue expresado de manera correcta, pues el precepto alegado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos del caso, por lo que el mismo no puede ser aplicado en este caso. Al respecto y revisado minuciosamente el escrito que las contiene, quien preside esta actividad judicial, atendiendo a los supuestos de hecho descritos por el Legislador Patrio en los literales citados, y conforme con lo expresado por la Defensa Técnica, no comparte la opinión expresada, por cuanto de un examen efectuado al escrito acusatorio en cuestión, se observa que el Ministerio Público narra cronológicamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos objeto de controversia, indica de manera precisa y clara la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos encausados, además de como fue su participación, y al expresar los fundamentos de la acusación señala claramente por qué ese elemento de convicción relaciona a los encartados con la supuesta comisión de los ilícitos penales atribuidos, lo que llevó al representante de la Sociedad a determinarlos como presuntos autores, no careciendo de motivación el acto conclusivo de marras, de forma tal que los imputados tienen la posibilidad de refutarla tal y como lo han hecho, sumado a que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. A la par, resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por los Profesionales del Derecho, no sólo al interponer las excepciones en análisis, sino en el capitulo primero particulares señalados como primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de descargo, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, valorando adicionalmente, que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos imputados como la responsabilidad penal de los procesados de autos, por tanto, son desestimados sus argumentos cuando niegan que sus defendidos hayan realizado las conductas que describe el Ministerio Público, pues no concuerdan las calificaciones jurídicas con los supuestos actos supuestamente (sic) cometidos por sus defendidos. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que lo motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, las circunstancias a que se refiere la norma procesal del artículo 326 están cubiertas, por lo que en este momento procesal los elementos recabados durante la fase preparatoria constituyen circunstancias serias para sostener la pretensión del Estado, y por ende el grado de participación como autores de sus representados, discrepando de su opinión, por lo que por vía de consecuencia, se declara Sin Lugar las excepciones opuestas. En este contexto, esta instancia Judicial, al entrar a pronunciarse sobre la solicitud de control formal y material de la acusación propuesta por la Defensa Técnica en el escrito bajo análisis, da cuenta que de acuerdo al escrito acusatorio existe la probabilidad de que los ciudadanos tantas veces nombrados LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, pueden resultar con una sentencia condenatoria por los injustos penales que hoy les son atribuidos formalmente, con base a los hechos que queden acreditados en la audiencia pública, habida cuenta como se ya se expresó, la delegación fiscal recabó suficientes, coherentes y fundados elementos de juicio para demostrar los tipos penales como la responsabilidad de los mismos, reiterando que constituyen circunstancias de fondo a discutir en el debate público con los medios y órganos de pruebas ofrecidos por las partes, no existiendo, salvo opinión en contrario, causal alguna para dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos que actualmente se encuentran en estado de libertad. Finalmente, en cuanto a los planteamientos de las calificaciones hechas por el Ministerio Público a los hechos, objetadas por las defensas durante la realización de este acto procesal, las cuales rechaza con base a sus argumentos, estima esta Jueza Profesional, que es un asunto de fondo, por lo que resulta ineludible dejar establecido que estas situaciones hoy alegadas conciernen al fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resuelta allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, ya que como se ha indicado con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos; por tanto, son desestimados. Es oportuno señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal, lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por el representante de la sociedad, aunado, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en consecuencia, se mantienen las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, a los hechos en la causa de marras. Así se declara. Ahora bien, resueltas como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación: ha ratificado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, contra los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 266 eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales (Expertos): las descritas en los numerales 1 al 8 ambos inclusive del capitulo del ofrecimientos de los medios probatorios. De los Funcionarios actuantes: las señaladas bajo los numerales del 1 al 7 ambos inclusive. De los Testigos: Único, la marcada con el numeral 1. De la Prueba Pericial Recibida Conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada: Único, la indicada con el numeral 1.- De las pruebas de Periciales: las indicadas en los particulares 1 al 11 ambos inclusive. De las pruebas de Informes: las previstas bajo los numerales del 1 al 12, ambos inclusive. Otros Medios de Pruebas: Único, la distinguida con el numeral 1. Así también se aceptan las ofertadas por la Defensa Técnica mediante escrito de descargo consignado en fecha 18 de enero de 2011, relativas a las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE ADRIANZA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.935.680; ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, portador de la cédula de identidad N° 16.188.006, JOSE LUIS PEÑA OLANO, titular de la cédula de identidad N° 14.845.166; EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 17.185.907; ALEXANDER JUNIOR PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.468.998; PULGAR ROBINSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° 7.777.193, titular de la cédula de identidad N° 7.777.193; LEON JOSE ADULFO, portador de la cédula de identidad N° 12.655.668, y BRACHO DE RODRIGUEZ LAURA ELENA, titular de la cédula de identidad N° 5.562.348, por cuanto indican la necesidad y pertinencia, además de ser lícitas. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, con base a las fundamentaciones expresadas en aparte anterior. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO y JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado, entre otros, por el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la Administración de Justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente, y en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita. Del mismo modo, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica, examen y revisión que se hace atendiendo al contenido del artículo 264 de la Legislación Procesal vigente. En ese orden de ideas, considerando que las circunstancias que motivaron la imposición de medidas menos gravosa para los ciudadanos LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, no han variado, mantiene la vigencia de las mismas, adicionalmente el lapso de presentación que tienen actualmente es el que se estima conveniente para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, por tanto, niega su modificación relacionada con la extensión. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, expuso: “Yo me quiero ir al juicio para demostrar mi inocencia”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que ameriten subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por los abogados defensores, a sus expensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada en este acto por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, calle Arismendi, Barrio La Cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.725.671; JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 15-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en la calle Páez, casa S/N°, sector La Cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.855.092; KEY NIXON BALZAN SALCEDO: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, calle 1. Barrio Virgen del Carmen, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.581.463; RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 17-08-1896, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la calle 01, Barrio Virgen del Carmen, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.187.537; LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 13-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, calle 03, Barrio Doña Bárbara, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.884.565; EDGAR ALEXANDER VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa S/N°, Barrio Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.954.675; JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO: de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1987, soltero funcionario público, residenciado en la casa 7-38, avenida Bolívar, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.913.527.; JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1978, de estado civil soltero, de profesión funcionario público, residenciado en la casa 02, calle principal, sector La Maroma Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.010.992, y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la casa N° 14-163, calle 27, Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.684.134, al considerarlos presuntos autores, en la comisión de las figuras delictivas de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 266 eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de octubre de 2010, a los ciudadanos LEOBALDO ENRIQUE VILCHEZ BARROSO, RAMON ANTONIO FERNANDEZ OCANDO, KEY NIXON BALZAN SALCEDO y JOHAN ANTONIO ORDOÑEZ CARRASQUERO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 eiusdem, quedando negada la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica, revisión que se hace en atención al precepto contenido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: niega extender el lapso de presentación periódica a la que se encuentran sujetos los ciudadanos LUIS ANTONIO BRAVO AMARIS, EDGAR ALEXANDER VARGAS, JESUS MANUEL ESPINOZA BRAVO, JOEL YOEL PAZ HERNANDEZ y JORGE LUIS MERCADO DUGARTE, propuesta por la Defensa Técnica Pública, por considerar que las circunstancias que la motivaron, no han variado, manteniendo la vigencia de las mismas, y por ende, declara Sin Lugar la medida gravosa pedida por el Ministerio Público. CUARTO: declara sin lugar las excepciones opuestas al escrito punitivo, por la defensa técnica a favor de sus representados, toda vez que los alegatos han sido desestimados, con base a los argumentos expuestos en aparte anterior. QUINTO: desestima el planteamiento de cambio de calificación jurídica efectuado por los abogados defensores, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como los tipos legales concretos y la responsabilidad penal de los procesados de autos. SEXTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, expídase por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez García
Los Imputados,



Luis Antonio Bravo Amaris.
Edgar Alexander Vargas.


Joel Yoel Páz Hernández.

Jorge Luis Mercado Dugarte.


Jesús Manuel Espinoza Bravo.

Leobaldo Enrique Vilchez Barroso.




Ramón Antonio Fernández Ocando.

Johan Antonio Ordoñez CARRASQUERO.




Key nixon balzan salcedo.

La Defensa Privada,


Abg. Gustavo Meléndez Pérez Abg. Paulo Montiel




El Defensor Público,
Abg. Juan Carlos Barboza



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-22095-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-2321-2010.