República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2011
201° y 152º
RESOLUCIÓN Nº 437-2011. Solicitud Penal C01-23926-2011
Causa Fiscal 24-F16-1010-2011
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
DENUNCIANTE: FERNANDO LUIS PRIETO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.303, de estado civil soltero, y residenciado en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO LUIS PRIETO ACOSTA, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, que exige la querella por parte de la víctima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 literal C eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas que lo conforman, aparece inserta bajo el folio uno (01), denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO LUIS PRIETO ACOSTA, por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“ (…omissis…)el señor JOSE ENRIQUE FINOL me llamo (SIC) el día 26 de Abril del año 2011 y me dejo (SIC) un mensaje de voz amenazándome de muerte con que me iba a venir a buscar con una gente de la cañada y que él se llamaba José Enrique Finol Rincón y que el (SIC) era de la cañada a ver si no le iba a pagar, que me atuviera a las consecuencias por que(SIC) iba a amanecer con un poco de moscas en la boca y que la iba a pasar muy mal. En vista de ello temo por mi vida y ante cualquier eventualidad y cosa que me pase responsabilizo a este ciudadano (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem (SIC).
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (cursiva del Tribunal).
Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella de la víctima. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO LUIS PRIETO ACOSTA, antes identificado, toda vez que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 437–2011. Se dejó copia auténtica en archivo, procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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