República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2011
201° y 152º
RESOLUCIÓN Nº 0440-2011. Solicitud Penal C01-23925-2011
Causa Fiscal 24-F16-1015-2011
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.
DENUNCIANTE: LEANDRO JOSE HERNANDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.222, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 01, casa s/n, Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia.
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito interpuesto por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE HERNANDEZ MORENO, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, pues exigen la querella por parte de la víctima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c”eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio tres (03), denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE HERNANDEZ MORENO, por ante la Policía Municipal de Catatumbo, Estado Zulia, quien entre otras cosas, expone:
“Yo me di cuenta que anoche la policía municipal metió preso al señor Jesús Parra, y yo vengo a denunciarlo porque el le hiso (sic) unos tiros al primo mío, y le pego (sic) un tiro en la pierna, y andaba con el cachilapo que era el que andaba manejando la moto seguidamente me vienen amenazando que me van a matar, yo estaba pescando y llegue (sic) el sábado en mi casa, y ese señor paso (sic) por mi casa y me hiso(sic) unos tiros y me volvió a amenazar (omissis…)” (cursivas del tribunal).
Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem (SIC).
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (cursiva del Tribunal).
Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo pueden ser castigados a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano LEANDRO JOSE HERNANDEZ MORENO, antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0440–2011, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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