REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de mayo de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C01-23.970-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-1079-2011
RESOLUCION N° 0447-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes diez (10) de mayo de 2011, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, quien fue aprehendido en fecha 09 de mayo de 2011, aproximadamente a las diez horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en mi Ranchito, toda vez que el prenombrado ciudadano al ser sometido a una revisión, le fue hallado en su poder dentro de un saco de color blanco una escopeta calibre 16 mm, de fabricación casera, totalmente de color negro, de un cañón, culata de madera, pavón azul, dos cartuchos, sin marca, color blanco, calibre 16 mm sin percutir. Hechos ocurridos cerca del punto de control fijo Mi Ranchito, cuando salía de una zona en montada por la vegetación. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que hacen falta las practicas de otras diligencias de investigación, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como EMILIO MARTINEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Banco Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente N° 83.061.975, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06 de enero de 1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Amelia Pérez y de Saturnino Martínez, y residenciado en la calle principal vía a Las Rurales, cerca de la cancha múltiple, sector El Cruce, casa s/n, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8243545, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, en relación al acto de imputación fiscal realizado en el día de hoy por el representante del Ministerio Publico por la presunta conducta realizada por mi representado esta defensa pública considera ajustada a derecho la solicitud fiscal solo en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto a la medida asegurativa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 143, de fecha 09 de mayo de 2011, fue aprehendido en esa oportunidad, aproximadamente a las diez horas de la mañana, el ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en mi Ranchito, toda vez que el prenombrado ciudadano al ser sometido a una revisión, le fue hallado en su poder dentro de un saco de color blanco, una escopeta calibre 16 mm, de fabricación casera, totalmente de color negro, de un cañón, culata de madera, pavón azul, dos cartuchos sin marca, color rojo, calibre 16 mm sin percutir y un cartucho sin marca de color blanco, calibre 16 mm, sin percutir. Hechos ocurridos cerca del punto de control fijo Mi Ranchito, cuando salía de una zona en montada por la vegetación, en razón de ello practicaron la aprehensión del ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, siéndole leído sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 05); de la constancia de descripción de objetos retenidos (folio 04); y de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de la evidencia incautada (folio ‘7), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia del sindicado a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del ilícito penal atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EMILIO MARTINEZ PEREZ, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 260 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad que el legislador confiere al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano justiciable EMILIO MARTINEZ PEREZ, debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse por Secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa del recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 447-2011 y se ofició con el Nº 1.323-2011.-
La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El Imputado,
EMILIO MARTINEZ PEREZ
El Defensor Público N° 2,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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