REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2011.
201° y 152

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ

ACUSADO: EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.624, de estado civil soltero, hijo de GUILLERMO CASTILLO y de CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, de profesión u oficio obrero, residenciado por la escuelita, tercera calle, casa N° 11, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO.

DEFENSA TECNICA: JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día 03 de enero de 2011, aproximadamente a las doce horas del medio día (12:00 m), momentos en que la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, se encontraba en el sector El Batey, frente a la iglesia, vía pública, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, sin mediar palabras agarró un palo y la golpeó en varias partes del cuerpo.
Posterior a ello, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento del hecho antes narrado, se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho en compañía de la ciudadana víctima, y al llegar ésta les manifestó el lugar donde reside el hoy imputado, procediendo practicar a su aprehensión, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR Y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público, el día 17 de marzo de 2011, siendo la oportunidad correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, por el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 05 de mayo de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Dr. MARIO A. LEAL R., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, encargado de realizar el informe médico legal N° 008-01-11, de fecha 04/01/2011, a la victima de autos.

2.- Declaración del ciudadano WILLIAM COLMENARES, funcionario asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de realizar averiguaciones en el presente caso, tales como la aprehensión del imputado, en fecha 03 de enero de 2011 y la Inspección Técnica del lugar de los hechos.

3.- Testifical del ciudadano RICHARD LARA, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quien efectuó diligencias de investigación en el asunto de marras, tales como la aprehensión del imputado, en fecha 03 de enero de 2011 y la Inspección Técnica del lugar de los hechos.

4.- Deposición del agente JENNER CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de realizar averiguaciones en la investigación iniciada en su oportunidad, tales como la aprehensión del imputado, en fecha 03 de enero de 2011 y la Inspección Técnica del lugar de los hechos.

5.- Testimonial del agente JAVIER ROSALES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el cual llevó a cabo practica de diligencias de investigación, tales como la aprehensión del imputado, en fecha 03 de enero de 2011 y la Inspección Técnica del lugar de los hechos, por lo que dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención del ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ.

6.- Declaración de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.914.330, en su condición de víctima.

7.-. Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia médico legal N° 008-01-11, de fecha 04/01/2011, suscrita por el funcionario médico forense MARIO LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, efectuada a la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO.

8.- Acta policial de fecha 04 de enero de 2011, continente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, firmada por los funcionarios WILLIAM COLMENARES, RICHARD LARA, JENNER CORTEZ y JAVIER ROSALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca.

9.-. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/01/2011, refrendada por los efectivos WILLIAM COLMENARES, RICHARD LARA, JENNER CORTEZ y JAVIER ROSALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 105 de mayo de 2011, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por la representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena como la Ley lo indica.
Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad que había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste con la rebaja correspondiente a la buena conducta predelictual del mismo, toda vez que no posee antecedentes penales.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el imputado tantas veces nombrado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley de Violencia de Género, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (por aplicación supletoria), la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena de un tercio de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, y que el prenombrado imputado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, así:
El tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veinticuatro (24) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de doce (12) meses de prisión, que sería normalmente la pena a aplicar.
Ahora, dado que el encausado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, esta juzgadora sólo podrá rebajar la pena en un tercio, por disposición de la misma normativa, que esta representado por cuatro (04) meses, quedando la pena a aplicar en ocho (08) meses de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el justiciable EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del precitado dispositivo, mitiga la pena en dos (02) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.715.624, de estado civil soltero, hijo de GUILLERMO CASTILLO y de CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, de profesión u oficio obrero, residenciado por la escuelita, tercera calle, casa N° 11, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PALOMARES VALERO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal, por aplicación supletoria. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano EDUAR ALEXANDER CASTILLO VELASQUEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL

En la misma fecha siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 07-2011 y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


Causa Penal N° C01-22958-2011
Investigación fiscal 24-F21-006-2006