REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Mayo de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

EXTINCION DE LA ACCION PENAL ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES



SENTENCIA 11C-0034-11 CAUSA 11C-17.887-09


JUEZ PROFESIONAL: ABG. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL

SECRETARIA: ABG. MILAGRO HERNANDEZ

MINISTERIO PÙBLICO 4°: ABG. ROBERT MARTINEZ

DEFENSOR PÚBLICA 24° : ABG. TULIA GARCIA

ACUSADO: CARLOS GUSTAVO NOGUERA RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.571, soltero, comerciante, hijo de Maritza Rodríguez y Luis Noguera, residenciado en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, Casa 69C-09.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal.

VICTIMA: MARILYN LEON RUBIO

Corresponde a este Tribunal de Control, sentencia en la causa, contentiva del proceso seguido al imputado. CARLOS GUSTAVO NOGUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MARILYN LEON RUBIO, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado al momento de celebrarse Audiencia Preliminar, este Tribunal, hace los siguientes consideraciones.

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de la presente investigación fiscal, fueron los ocurridos: “…En fecha 11 de Diciembre de 2009, en momentos en la ciudadana MARILYN CHIQUINQUIRA LEON RUBIO, se encontraba circulando por la calle 70 con avenida 14A, en compañía de su hija YUSMAYKELIN FERNANDEZ, a bordo del vehículo Placas VBU-01F, Clase Automóvil, Marca Mitsubishi, Modelo Signo, Año 2004, Color Marrón, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8X1CK14SN4Y801001, el cual era conducido para el momento por su yerno ciudadano: OSWALDO JOSE PUCHE AMESTY, se percató de que el vehículo de que un vehículo con las siguientes características Placas SBL-39J, Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Eco-Sport, Año 2008, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, irrespetó uno de los dispositivos de seguridad de los cuales está provista la vía pública, identificado como PARE, pasándose el mismo sin tomar las debidas precauciones, por lo que el conductor del vehículo ciudadano OSWALDO JOSE PUCHE AMESTY, en el que se encontraba la ciudadana MARILYN CHIQUINQUIRA LEON RUBIO, activó su corneta como señal de prevención, siendo infructuosa la misma, pues el vehículo Placas SBL-39J, inevitablemente colisionó con el vehículo que abordaba la ciudadana MARILYN RUBIO, impactado en la parte trasera del lado del conductor, recibiendo ésta todo el impacto por cuanto, para el momento del accidente se encontraba ocupando uno de los puestos traseros exactamente detrás del conductor, resultando gravemente lesionada, por lo que el hoy imputado, ciudadano CARLOS HERNANDEZ, fue aprehendido...”
DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL TRIBUNAL

En fecha 10-05-10, la Fiscalía Cuarta Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito Acusatorio en contra del imputado: CARLOS GUSTAVO NOGUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARILYN LEON RUBIO, y previo análisis al escrito acusatorio este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el acto de la Audiencia Oral, llevándose a cabo la misma en fecha 11-01-11, y en dicho acto se celebró y en el mismo se acordó HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado CARLOS GUSTAVO NOGUERA RODRIGUEZ, y la victima MARILYN LEON RUBIO, por la cantidad de doce Mil (12.000) Bolívares Fuertes, en pagos fraccionados los cuales serán el día 31-01-11, cinco mil bolívares Fuertes (5.000bf), el día 28-02-2011 y tres mil quinientos (3500bf), el día 28-03-2011, Tres mil quinientos (3500bf), el día 28-03-2011, este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es HOLOGA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto el pago en las fechas establecidas por este Tribunal, de manera que evidenciado como fuera el acuerdo reparatorio se extinguiendo de esta forma LA ACCIÓN PENAL procediendo a DECRETAR EL SOBREIMIENTO DE LAS CAUSA conforme a lo establecido en el artículo318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


PUNTO DE DERECHO
De la extinción de la acción penal
Artículo 48.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La pres

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Ahora bien, la acuerdo reparatorio, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal; ASI SE DECIDE.-

En este sentido se ha evidenciado de las actas la HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO por parte del imputado de autos y la victima, contraídas en la audiencia celebrada en fecha 11-01-11; este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º, a favor del imputado: CARLOS GUSTAVO NOGUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARILYN LEON RUBIO.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado en AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25-02-11 y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, a favor del imputado: CARLOS GUSTAVO NOGUERA RODRIGUEZ, dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.571, soltero, comerciante, hijo de Maritza Rodríguez y Luis Noguera, residenciado en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, Casa 69C-09, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARILYN LEON RUBIO. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese y Regístrese en el Libro respectivo. Líbrese boletas de notificaciones a las partes. Déjese copia en Archivo. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial.


EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. TOMAS JOSE SALINAS MONTIEL




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO HERNANDEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 0034-11






LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO HERNANDEZ






TJS/Alex
CAUSA 11C-17.887-09