REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Mayo de 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. ABOG. ERNESTO ROJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
REINALDO JOSE RIVERA NAVA.
DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. BEATRIZ PIRELA
En el día de hoy, Domingo, primero (01) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario suplente, ABOGADO ERNESTO ROJAS, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano REINALDO JOSE RIVERA NAVA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, en apoyo a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, DEL Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo del Estado Zulia, en el momento en se encontraban de comisión efectuando patrullaje de seguridad por el sector el Marite, específicamente la carretera vía los tres locos de Maracaibo, Estado Zulia, observaron un ciudadano que se encontraba solo sentado frente a la licorería denominada “Papa y yo”, quien a darse cuenta de la presencia de la comisión, mostró signos de nerviosismo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y efectuarle un chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético tipo pitillos, contentivo de presunta droga denominada cocaína, el cuál se encontraba destapado y parcialmente usado, posteriormente al momento de efectuar una revisión minuciosa de sus prendas, se le encontró en el interior de su billetera personal, un (01) envoltorio con las mismas características del antes descrito totalmente sellado, seguidamente se procedió a efectuar una revisión del lugar, encontrando en la pared a la altura de la ventana de la mencionada licorería, una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético tipo pitillos, contentivo de presunta droga denominada cocaína con las mismas características de los antes señalados. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ----
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado REINALDO JOSE RIVERA NAVA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mencionado imputado manifestó: “No tengo abogado privado y solicito que me nombren un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, siendo que le correspondió por turno a la defensora Publica 20° Penal Ordinario, ABOG. BEATRIZ PIRELA, quien es notificada verbalmente por la ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como defensora, recaído en su persona por turno, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona, como defensora del ciudadano REINALDO JOSE RIVERA NAVA. Es todo”. -------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado REINALDO JOSE RIVERA NAVA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: REINALDO JOSE RIVERA NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la cedula de Identidad No. V-15.435.913, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1978, de profesión u oficio Obrero estado civil soltero, hijo de MILEIDI NAVA y OSWALDO RIVERA, Domiciliado en la vía principal Los Tres Bloques, a una cuadra de la Licorería “Mi Papá y Yo” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9687081, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,64 estatura aproximadamente, de 60 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz regular, boca mediana, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura Delgada, presenta tres (03) tatuajes en el brazo derecho, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente les fue concedida la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto sea decretada Medida Sustitutiva de Libertad de los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia de las actas que conforman la presente causa”. Es todo: ------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------------------------------
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30/04/11, a las 11:30 horas de la noche, la cual fue firmada por el imputado y corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por presentar presuntamente Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2011, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa; suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, en apoyo a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, DEL Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto Marítimo de Maracaibo del Estado Zulia, en el momento en se encontraban de comisión efectuando patrullaje de seguridad por el sector el Marite, específicamente la carretera vía los tres locos de Maracaibo, Estado Zulia, observaron un ciudadano que se encontraba solo sentado frente a la licorería denominada “Papa y yo”, quien a darse cuenta de la presencia de la comisión, mostró signos de nerviosismo, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y efectuarle un chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético tipo pitillos, contentivo de presunta droga denominada cocaína, el cuál se encontraba destapado y parcialmente usado, posteriormente al momento de efectuar una revisión minuciosa de sus prendas, se le encontró en el interior de su billetera personal, un (01) envoltorio con las mismas características del antes descrito totalmente sellado, seguidamente se procedió a efectuar una revisión del lugar, encontrando en la pared a la altura de la ventana de la mencionada licorería, una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético tipo pitillos, contentivo de presunta droga denominada cocaína con las mismas características de los antes señalados…” aunada al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 30 de abril del 2011, la cual corre inserta al folio cuatro (04) suscrita por el Sargento Primero ABREU MORALES NELSON y el SARGENTO SEGUNDO BASTARDO MERCHÁN DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, en apoyo a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, DEL Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales en su conjunto hacen presumir que està incurso en el delito de actas. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales La Defensa no se opone, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, siendo que de acuerdo a las actas, hacen que procedan las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en especial porque el imputado de actas es extranjero, por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: REINALDO JOSE RIVERA NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la cedula de Identidad No. V-15.435.913, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1978, de profesión u oficio Obrero estado civil soltero, hijo de MILEIDI NAVA y OSWALDO RIVERA, Domiciliado en la vía principal Los Tres Bloques, a una cuadra de la Licorería “Mi Papá y Yo” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9687081, conforme lo establece el artículo 44. Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: REINALDO JOSE RIVERA NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la cedula de Identidad No. V-15.435.913, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1978, de profesión u oficio Obrero estado civil soltero, hijo de MILEIDI NAVA y OSWALDO RIVERA, Domiciliado en la vía principal Los Tres Bloques, a una cuadra de la Licorería “Mi Papá y Yo” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9687081, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada OCHO (08) días, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados al referido imputado los exámenes medico forense toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, para determinarse la condición de de consumidor. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado REINALDO JOSE RIVERA NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la cedula de Identidad No. V-15.435.913, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1978, de profesión u oficio Obrero estado civil soltero, hijo de MILEIDI NAVA y OSWALDO RIVERA, Domiciliado en la vía principal Los Tres Bloques, a una cuadra de la Licorería “Mi Papá y Yo” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9687081, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado REINALDO JOSE RIVERA NAVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Portador de la cedula de Identidad No. V-15.435.913, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1978, de profesión u oficio Obrero estado civil soltero, hijo de MILEIDI NAVA y OSWALDO RIVERA, Domiciliado en la vía principal Los Tres Bloques, a una cuadra de la Licorería “Mi Papá y Yo” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-9687081, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada OCHO (08) días, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto a las dos y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), registrada bajo el Nro. 768-11. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EMIRO ARAQUE
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 20,
ABOG. BEATRIZ PIRELA
EL IMPUTADO,
REINALDO JOSE RIVERA NAVA.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra como decisión Nº 8C-768-2011.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
ER/héctor m*.-
8C-13.292-11.-
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