REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 de mayo de 2011
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAVIER SOTO ASPRINO. FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
LUIS ENRIQUE ESIS ROMERO Y JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ESIS ROMERO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO Y ABG. CARLOS EDUARDO OLIVA

En el día de hoy, domingo (01) de mayol del año dos mil once (2011) siendo las tres horas con treinta y dos minutos horas de la tarde (3:32 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario suplente, ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. JAVIER SOTO ASPRINO quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESIS ROMERO Y JOSE CHIQUINQUIRA ESIS ROMERO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de PEPSI COLA; quienes fuesen aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo Policial del Estado Zulia Estación Policial Santa Cruz de Mara, quienes en fecha 30/04/11, siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje en la Estación Policial Santa Cruz de Mara, específicamente en el sector el Saque, de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Observaron un camion con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Color: Blanco, al momento que verificaran vehiculo vizualizaron a dos ciudadanos desvalijando el vehículo mencionado, por lo cual procedieron a su detención, asimismo le realizaron una inspección coorporal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico asimismo le incautaron las siguientes herramientas, un alicate de presión, marca ase grip 10 cr, una porra, una llave marca, acesa, de 11/1, y 5/8, tres pernos pertenecientes a dicho vehículo, es por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita respetuosamente le decrete a los ciudadanos antes mencionados, una medida cautelar de las imputas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple de la presenta actas. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “DESIGNO a los abogados ENDER BRACHO Y CARLOS OLIVA, ABOGADOS EN EJERCICIO y solicito se le tome el juramento de ley, es todo. En este estado presente los abogados ENDER BRACHO Y CARLOS OLIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.051, No. 105.257, Teléfono 0414-613-22-68 y 0261-715-70-16, con domicilio Av Guajira, C.C. Palaima, Piso 1, Ofic. 1-6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud del ciudadano y expuso:”Acepto el cargo de Defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez Expone: si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JAMES ROMERO HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.-ENDER ENRIQUE ESIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 9.726.048, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1966, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-962-23-95, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,60 estatura aproximadamente, de 106 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello Negro, nariz ancha, boca regular, ojos negros, cejas pobladas, contextura gruesa, no presenta tatuajes Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. 2.-JOSE CHIQUINQUIRA ESIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 17.413.733, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1984, de profesión u oficio Agricultor, estado civil casado, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-165-23-32, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, de 95 kilos aproximadamente, piel moreno, cabello Negro, nariz ancha, boca regular, ojos negros, cejas pobladas, contextura delgada gruesa, no presenta tatuajes, presenta varias cicatricen en ambos brazos Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. ENDER GUILLERMO BRACHO Y ABG. CARLOS EDUARDO OLIVA , quien expuso: “Impuestos de actas conjuntamente con nuestros defendidos nos adherimos a la solicitud fiscal, y solicitamos copia de la presente acta, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30/04/11, a las 6:00 horas de la tarde, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha por ser encontrados en el momento que estaban desvalijando el vehìculo de actas; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometidos en perjuicio de PEPSI COLA; el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia Estación Policial Santa Cruz de Mara, quienes en fecha 30/04/11, siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de patrullaje en la Estación Policial Santa Cruz de Mara, específicamente en el sector el Saque, de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Observaron un camión con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Color: Blanco, al momento que verificaran vehículo visualizaron a dos ciudadanos desvalijando el vehículo mencionado, por lo cual procedieron a su detención, asimismo le realizaron una inspección corporal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico asimismo le incautaron las siguientes herramientas, un alicate de presión, marca ase grip 10 cr, una porra, una llave marca, acesa, de 11/1, y 5/8, tres pernos pertenecientes a dicho vehículo.2.-Acta de Denuncia Escrita. 3.- Acta de Inspección Técnica. 4.-Registro de Recepción del Vehículo recuperado. 5.- Planilla de Revisión de Moto. 6.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas Planilla de remisión, todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que cada imputado de actas se encuentra incurso en el delito imputado. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales La Defensa no se opone, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra de la PROPIEDAD, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, siendo que de acuerdo a las actas, hacen que procedan las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, en especial porque el imputado de actas es extranjero, por lo que proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados: 1.-ENDER ENRIQUE ESIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 9.726.048, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1966, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-962-23-95. 2.-JOSE CHIQUINQUIRA ESIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 17.413.733, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1984, de profesión u oficio Agricultor, estado civil casado, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-165-23-32, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.-ENDER ENRIQUE ESIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 9.726.048, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1966, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-962-23-95. 2.-JOSE CHIQUINQUIRA ESIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 17.413.733, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1984, de profesión u oficio Agricultor, estado civil casado, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-165-23-32, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de PEPSI COLA, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales no se opone la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados 1.-ENDER ENRIQUE ESIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 9.726.048, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1966, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-962-23-95. 2.-JOSE CHIQUINQUIRA ESIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 17.413.733, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1984, de profesión u oficio Agricultor, estado civil casado, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-165-23-32, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados 1.-ENDER ENRIQUE ESIS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 9.726.048, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1966, de profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-962-23-95. 2.-JOSE CHIQUINQUIRA ESIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad No. 17.413.733, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1984, de profesión u oficio Agricultor, estado civil casado, hijo de Luis Emiro Bravo y Alida Romero, Residenciado Carretera Tuberia, Km7, Sector el Brillante, casa s/n, a 300 mts de la tienda el Brillate en la via Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-165-23-32, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PEPSI COLA, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Culmina el acto a las tres horas con cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.), registrada bajo el Nro. 761-11. Terminò, se leyò y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,


JAMES ROMERO HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO,




ABOG. ABG. ENDER BRACHO ABG. CARLOS EDUARDO OLIVA


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
ER/sg.
8C-13.287-11