REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Mayo del año 2011
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.252-11
JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. FISCAL (A) FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO:
ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL.
DEFENSA PRIVADA:
ABOG. ENRIQUE RAUL MURILLO.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo la una horade la tarde (1:00 p.m); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. LEONEL ESPINA MORALES, quien obrando en su condición de Fiscal Aux. de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2011: “el día sábado 30 de abril de 2.011, a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en la parroquia concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, específicamente en El Sector Los Lirios Calle Nro. 3, donde divisamos un vehículo MARCA TOYOTA. MODELO 4RUNNER CLASE CAMIONETA, T SPORT WAGON. COLOR PLATA. PLACAS NO. AFV1OT, indicándosele que se estacionará a un lado de la vía, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo, motivo por el cual se procedió a su persecución, logrando ingresar esta persona con el vehículo en un terreno de referido sector, donde se encuentra una obra a media construcción, ingresando de igual forma los integrantes de la comisión lográndose capturar al ciudadano, quien al momento se identifico como QUINTERO VILLASMIL ERNESTO LUIS CI. V-13.610.284 conductor del vehículo antes descrito, procediendo a exigírsele la respectiva documentación que ampare la legalidad de mencionado vehículo, no presentando ningún tipo de documento, en virtud de esta situacion se procedió a solicitar la placa matricula antes mencionada al sistema de datos 171 de la gobernación del estado Zulia, siendo atendidos por la sargento GAMBASICA SANCHEZ DAINE c.i. v- 15.726.753 de servicio en referido lugar quien notifico que el vehículo antes descrito presenta solicitud por ante ese sistema de datos de fecha 30-04-11 según numero de control sv0323272 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, seguidamente se efectuó un cacheo personal a esta persona, lográndose retener los siguientes documentos en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo jean de color azul que tiene colocado: 1- carnet a nombre de la ciudadana GLENDYS CHIQUINQUIRA CASTELLANOS VILLALOBOS c.i. v- 12.804.556 emitido por la oficina del INAM-ZULIA, 2- Certificado De Circulación del vehículo MARCA FIAT MODELO UNO DE COLOR NEGRO, PLACAS VCZ64L NRO. 6561646, 3- una licencia de conducir a nombre del ciudadano JESUS MANUEL PICO MOYA CI v- 7.741.674 y 4- un certificado medico a nombre del ciudadano JESUS MANUEL PICO MOYA C.I. V-7.741.674”. Esta representación fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito por lo que se imputa formalmente al ciudadano : ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS MANUEL PICO MOYA y FELIX BERTO PAZ, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de actas es autor o participe en la comisión de los mismos, tal y como constan en actas. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación al ciudadano : ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ley, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez años por lo que se presume el peligro de fuga, de igual forma le requiero que la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.--------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, a quien se le preguntó si tiene Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “Ciudadana Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto al ABG. ENRIQUE RAUL MURILLO, Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABG. ENRIQUE RAUL MURILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.192.753, INPRE: 138.058, con domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-87, Teléfono 0424-6115888, Maracaibo, Estado Zulia, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro en este acto, a cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado : ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlas de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-13.610.284, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle 13 con Avenida 60, Casa N° 99H-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7158989, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 96 Kg, cabello caoba teñido, ojos marrones, contextura regular, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez trigeña clara, nariz regular, oreja medianas, tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el abdomen; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “a mi se me accidento el carro como a cuatro cuadras de una amiga que estab con una amiga, iba llegando, habia una camioneta, en eso me hacen unos tiros al aire, me dijeron de quien era esa camioneta, yo les dije que no sabia, que yo iba llegando, me dijeron que iba a declarar como testigo, pero me detuvieron me golpearon y ahora aparece el carnet de circulación del dueño de la camioneta y como iba yo a cargar eso; los dueños de la camioneta llegaron camionando y que daron hablando con los guardias, es todo” .
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABG. ENRIQUE RAUL MURILLO, quien expuso: “Considera esta defensa que existe actuación irregular de la guardia nacional, primero al señalar a mi defendido como testigo y luego como detenido, analizando la declaración de mi defendido, a quien no le incautaron ninguno de los objetos que los denunciantes alegan estaban dentro de la camioneta; donde ademàs, de acuerdo a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, se ha establecido que el solo dicho de dos funcionarios no es plena prueba, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y por ultimo solicito copia de todas las actuaciones, Es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30/04/2011, la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al encontrarse dentro del vehìculo automotor denunciado, lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JESUS MANUEL PICO MOYA Y FELIX BERTO PAZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 28/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2011: “el día sábado 30 de abril de 2.011, a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en la parroquia concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, específicamente en El Sector Los Lirios Calle Nro. 3, donde divisamos un vehículo MARCA TOYOTA. MODELO 4RUNNER CLASE CAMIONETA, T SPORT WAGON. COLOR PLATA. PLACAS NO. AFV1OT, indicándosele que se estacionará a un lado de la vía, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo, motivo por el cual se procedió a su persecución, logrando ingresar esta persona con el vehículo en un terreno de referido sector, donde se encuentra una obra a media construcción, ingresando de igual forma los integrantes de la comisión lográndose capturar al ciudadano, quien al momento se identifico como QUINTERO VILLASMIL ERNESTO LUIS CI. V-13.610.284 conductor del vehículo antes descrito, procediendo a exigírsele la respectiva documentación que ampare la legalidad de mencionado vehículo, no presentando ningún tipo de documento, en virtud de esta situacion se procedió a solicitar la placa matricula antes mencionada al sistema de datos 171 de la gobernación del estado Zulia, siendo atendidos por la sargento GAMBASICA SANCHEZ DAINE c.i. v- 15.726.753 de servicio en referido lugar quien notifico que el vehículo antes descrito presenta solicitud por ante ese sistema de datos de fecha 30-04-11 según numero de control sv0323272 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, seguidamente se efectuó un cacheo personal a esta persona, lográndose retener los siguientes documentos en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo jean de color azul que tiene colocado: 1- carnet a nombre de la ciudadana GLENDYS CHIQUINQUIRA CASTELLANOS VILLALOBOS c.i. v- 12.804.556 emitido por la oficina del INAM-ZULIA, 2- Certificado De Circulación del vehículo MARCA FIAT MODELO UNO DE COLOR NEGRO, PLACAS VCZ64L NRO. 6561646, 3- una licencia de conducir a nombre del ciudadano JESUS MANUEL PICO MOYA CI v- 7.741.674 y 4- un certificado medico a nombre del ciudadano JESUS MANUEL PICO MOYA C.I. V-7.741.674”; aunado al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-2011, rendido por el ciudadano JESUS MANUEL PICO MOYA C.l. V-7.741.674, rendida por ante el Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde expuso: “En el día de hoy 30 de Abril de 2.011, me encontraba en compañía de FELIX PAZ en el sector Amparo de la ciudad de Maracaibo, específicamente en los locales de la residencia Don Fernando, eran como las nueve de la mañana, cuando de repente se presentaron dos personas desconocidas, quienes se bajaron de un taxi portando armas de fuego, sometiéndonos a todos los presentes y despojándonos de nuestras pertenencias, como por ejemplo a mi me quitaron mi cartera con documentos y dinero en efectivo, al igual que mi teléfono celular, de igual manera luego de esto, optaron por llevarse un vehículo propiedad del señor Yordi, marca Toyota, modelo 4Runer, de color plata, placas nro. AFV1OT, en donde se encontraban cinco computadores portátiles marca Accer y 05 cámaras fotográficas digitales de alta definición propiedad de mi jefe, retirándose estos sujetos del lugar, seguidamente le informe vía telefónica el señor Yordi y este señor se comunico con su hijo y al rato se presento este en el lugar, así mismo su hijo se comunico vía telefónica con el 171 y procedió a informar de lo ocurrido”; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-2011, rendido por el ciudadano FELIX BERTO PAZ C.I. V-9.747.155, rendida por ante el Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde expuso: “Hoy cuando fui con el señor Jesús Pico para los locales que están en el sector Amparo, en residencias Don Fernando, eran como las nueve de la mañana aproximadamente cuando llegaron dos muchachos en un taxi y se bajaron violentamente y nos amenazaron con unas pistolas, que tenían cada uno de ellos, y a mi me quitaron mi teléfono celular, mi cartera con documentos y 950 bolívares que había cobrado de sueldo, a mi compañero también le quitaron su teléfono, documentos y dinero, pero lo mas bravo de esto es que se nos llevaron una camioneta propiedad de mi jefe MONU YORDI, que estaba manejando el señor Jesus Pico y a quien le quitaron las llaves y se la llevaron, luego de esto llamamos a mi jefe y el se presento en el sitio”; CADENA DE CUSTODIA N° 129 de fecha 30-04-11, que riela al folio 10 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento; COPIAS FOTOESTATICAS, que rielan al folio 11 de la presente causa, de los documentos enumerados en el acta policial que fueron despojados al ciudadano imputado al momento de su detención; aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO de fecha 30-04-11, la cual riela al folio 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de La Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en dicho delito, al ser aprehendido conduciendo el vehìculo denunciando, al serle incautado documentos personales de las vìctimas que coinciden con lo denunciados por las vìctimas en esta causa. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto al ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mientras que la Defensa Privada ha solicitado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra LA PROPIEDAD, el cual es pluriofensivo, porque no sòlo atenta contra la propiedad; y por la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, por lo que hacen que se presuma que existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ha solicitado la defensa y en consecuencia lo procedente es Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA en contra del ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-13.610.284, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle 13 con Avenida 60, Casa N° 99H-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7158989, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 96 Kg, cabello caoba teñido, ojos marrones, contextura regular, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez trigeña clara, nariz regular, oreja medianas, tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el abdomen; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines ordenado en esta acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-11-84, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° V-17.096.386, residenciado en el Sector La Musical, Av. Universidad, diagonal al deposito de licores Gran Lumar, Estado Zulia, Teléfono 04267628053, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 63 Kg, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas gruesas pobladas, tez morena clara, nariz perfilada, oreja medianas, tatuaje en el hombro izquierdo; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad N° V-13.610.284, residenciado en el Barrio Bolivar, Calle 13 con Avenida 60, Casa N° 99H-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7158989, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 96 Kg, cabello caoba teñido, ojos marrones, contextura regular, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez trigeña clara, nariz regular, oreja medianas, tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en el abdomen; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS MANUEL PICO MOYA Y FELIX BERTO PAZ, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa.---------------------------------------------------------------------------
TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas, Culmina el acto siendo la una hora con veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES.
EL IMPUTADO
ERNESTO LUIS QUINTERO VILLASMIL
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. ENRIQUE RAUL MURILLO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-760-2011.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
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