REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Mayo de 2011
200º y 152º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 13.280-11

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, FISCAL (A) DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO

En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario suplente, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. LEONEL ESPINA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALBERTO BRICEÑO; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 29-04-2011, levantada siendo las 08:10 de la noche en momento que funcionarios adscritos a la policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, detienen en flagrancia a los hoy imputados en la presunta comisión de los delitos supra calificados, igualmente se encuentran insertos denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO BRICEÑO, en el cual señala las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue despojado por los hoy imputados de su propiedad, se evidencia igualmente de actas la inspección técnica del sitio en donde se recuperó el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CK149C, por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera la conducta desplegada por los hoy imputados incursa en los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALBERTO BRICEÑO y solicita la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la flagrancia y que el procedimiento sea tramitado a través de la vía Ordinaria y por ultimo se me expida la copia de la presente acta, es todo”.------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ manifestaron: “DESIGNAMOS al abogado JACKIE DELGADO BRACHO, ABOGADO EN EJERCICIO y solicito se les tome el juramento de ley, es todo. En este estado presente el abogado JACKIE DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 23334, titular de la cédula de identidad N° 4.539.581 teléfono 0414-6209134, con domicilio en Av. 3F, N° 82B-87, Sector la Lago, Maracaibo estad Zulia, a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez Expone: si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”:

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1972, de 28 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Maribel Prieto y de Pedro Chacin, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.254, con domicilio en el Sector San Isidro, calle 18A, casa N° 14-41, en la esquina de deposito el Cebú, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3675872. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de 94 kilos, de cejas medianas semi pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana gruesa, ni posee tatuaje ni cicatriz visible, manifestando que no presenta lesiones, excepto el labio inferior lesionado como consecuencia de haberse dado golpes con la vìctima por una colisiòn de vehìculos; y Quien manifestó libre de coacción o apremio sin juramente alguno: “no quiero declarar, es todo”; es todo”. El Segundo de los imputados JAIRO GONZALO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristobal, fecha de nacimiento: 14-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.760.668, hijo de Carmen Sánchez y de Gonzalo Sánchez, Domiciliado el Barrio Estrella del Valle, Av. 9B, casa N° B130, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6298378, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 59 kilogramos, cabello castaño, ojos verdes, contextura delgada, cejas delgadas, tez blanca, nariz alargada, boca normal, no posee tatuaje y una cicatriz en el abdomen post operatoria, manifestando que no presenta lesiones, y Quien manifestó libre de coacción o apremio sin juramente alguno: “no quiero declarar, es todo”; es todo”. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Según la denuncia señala que todo se originó por una colisión de vehículos. Mis defendidos no participaron en ningún momento en despojar a la víctima de su vehículo, solo que mi defendido Pedro Chapín se agarró a golpes con la víctima, por la colisión de transito, es por esto que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa tales como las enunciadas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de todas las actas de la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 29/04/2011, a las 7:45 p.m, la cual fue firmada por los imputados, cuando fueron aprehendidos en flagrancia al ser señalados por la vìctima como las personas que lo despojaron de un vehículo, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALBERTO BRICEÑO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para el primer delito en el: 1.- Acta Policial de fecha 29-04-2011, inserta al folio xxxxx, del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, donde consta que: “Siendo las 08: 10 horas de la noche comparecieron ente este comando los oficiales JORGE TROCONIS Placa: 0819 y ONIL CANGA Placa: 0297 a bordo de la unidad Radio Patrullera PDM-180, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 07:00 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la curva de Molina a la altura de el Centro Comercial Todo Regalado. cuando la central de comunicaciones informo que en el comando de la sede oeste ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, se encontraba un ciudadano denunciante, quien fue despojado de su vehiculo. por tal motivo nos trasladamos al sitio entrevistándonos con el ciudadano quien se identificó como: Ángel Alberto Delgado, manifestando que en el corredor vial Jesús Enrique Lossada a la altura del semáforo de la Rinconada. Tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: Tez Morena. Contextura Doble. de Aproximadamente de 1.65 metros de Estatura, y vestía para el momento Camisa de Color Celeste y Jeans de Color Azul: El Segundo: Tez Blanca . Contextura Delgada, de Aproximadamente de 1.65 metros de Estatura, y vestía para el momento Franela de Color Rosado y Jeans de Color Azul y El Tercero: Tez Blanca , Contextura Doble, de Aproximadamente de 1.68 metros de Estatura, y vestía para el momento Franela de Color Azul y Jeans de Color Azul, quienes se trasladaban en un Vehiculo camión, Tipo Cisterna, de color Verde, Placa P29BVA, quienes lo despojaron a golpes de su vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: Vinotinto, Placa: CK149C, también nos informo que el ciudadano descrito como El Primero, era el conductor del Vehiculo camión de color Verde y los descritos como El Segundo y El Tercero eran sus acompañantes. y que el hecho ocurrió luego de que ambos Vehículos casi colisionan en el sitio antes mencionado, al mismo tiempo se presento en nuestro comando, el Oficial Técnico Primero de la Policía Regional Carlos Caballero placa: 3971, quien se encontraba Fuera de Servicio, quien tenia un ciudadano restringido el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca , Contextura Delgada, de Aproximadamente de 1 .65 metros de Estatura, quien vestía para el momento Franela de Color Rosado y Jeans de Color Azul, así mismo el ciudadano antes descrito fue identificado por el ciudadano denunciante corno uno de los ciudadanos que lo habían golpeado y despojado de su Vehiculo. por lo que se procedió a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos en su ropa y/o adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico, por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano según lo establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal y de los delitos previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores , no sin antes notificarte el motivo que la origino, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Quien quedo identificado como: JAIRO GONZALO SANCHEZ SANCHEZ, de 29 años , portador de la cedula de identidad V-15.760.668, residenciado en el parcelamiento maisanta, entrando a una cuadra antes del deposito de licores el Cebú detrás del centro recreativo la chinita, calle sin numero, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, posteriormente el ciudadano aprehendido nos manifestó que el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: MAIÁBE], Color: Vinotinto, Placa: CK149C, presuntamente se encontraba ubicado en el parcelamiento maisanta , entrando por el deposito de licores el Cebú, posteriormente procedimos a trasladarnos al sitio en compañía del denunciante, donde al llegar a unas de las calles sin nomenclatura de dicho parcelamiento. logramos observar un vehiculo con las características antes descritas, posteriormente realizamos un patrullaje por las adyacencias del lugar observando un ciudadano con las siguientes características fisonómicas tez : morena ,contextura : obesa, de aproximadamente: 1.70 metros de altura, quien vestía para el momento una camisa de color azul y un Jean de color azul a pocos metros del lugar del vehiculo antes descrito, el cual tomo una actitud nerviosa al observar la comisión policial por lo que procedimos a entrevistamos con el mismo siendo identificado inmediatamente por el denunciante como el ciudadano descrito como el primero así mismo siendo identificado como uno de los sujetos que lo sometieron para despojarle de su vehiculo, por tal motivo procedimos a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos ocultos en su ropa y/o adheridos a su cuerpo según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico. por todo lo antes mencionado procedimos a la aprehensión de dicho ciudadano según lo establece el articulo 248 del código orgánico procesal penal y de los delitos previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores , no sin antes notificarle el motivo que la origino, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se le observo al ciudadano aprehendido una lesión en el labio superior por tal motivo procedimos a trasladarlo hasta el Hospital Materno Doctor Raúl Leoni, siendo atendido por el galeno de guardia DANIEL CANO BELLIDO medico cirujano CI: 17.462.881. comezu: 14.282. M.P.P.S: 77.175. Quien le diagnostico una herida en encima de maxilar superior, buen estado físico, posteriormente le indicamos a nuestra central de comunicaciones que verificara las cedulas de los ciudadanos aprehendidos signadas con los números: V-16.559.254 , V-15.760.668 y las placas identificadores signadas con el numero CKI49C, por el Sistema Integrado de Información Policía (SIPOL) pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìstica, arrojando como resultado no presentar solicitud alguna las laminada y las placas identificadoras. por todo lo antes expuesto procedimos a la retención del vehiculo solicitándole a la central de comunicaciones que ubicara una unidad de remolque, presentándose el ciudadano Joel Bracho CI V- 13.156.335 a bordo de la unidad de remolque numero L-I 1 del estacionamiento judicial la maracuchita trasladando todo el procedimiento hasta nuestro comando Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO, de 28 años , portador de la cedula de identidad V-16.559.254, residenciado en el parcelamiento San isidro, entrando a una cuadra antes del deposito de licores el Cebú diagonal del centro recreativo la chinita, calle sin numero, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, en relación al vehículo se le observaron las siguiente característica MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR: VINOT1NTO, PLACA: CK149C serial de carrocería 110 visible parcialmente desvalijado, así mismo el ciudadano Angel Alberto Delgado se traslado a nuestro comando para la formulación de la denuncia verbal y escrita en relación a lo sucedido, posteriormente fue trasladado el vehiculo antes descrito hasta el estacionamiento antes mencionado. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-04-2011, inserta al folio 6, tomada al ciudadano ANGEL ALBERTO BRICEÑO, quien expone: “Hoy Viernes 29 de Abril de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: ANGEL ALBERTO BRICENO, de 48 años de edad, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: “El día de hoy viernes 29 de Abril de 2011, como a eso de las 06:30 horas de la tarde, venia conduciendo mi vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, placas: CK149C, Color: vinotinto, año 1.974; por la vía a la concepción en el semáforo de la R, cuando un camión cisterna se me encimó a toda velocidad por lo que tuve que maniobrar para evitar un accidente, unos metros más adelante le hice el llamado al conductor para que tuviera más cuidado cosa que originó que se bajara del camión y se me encimara para agredirme, yo también me bajé de mi carro y nos propinamos unos golpes, mi esposa y mi hijo que me acompañaban en ese momento se quedaron dentro del carro, con unos de los golpes que yo le propiné al conductor le partí la boca y él me dio en mi pómulo izquierdo, mientras yo me debatía con el conductor los acompañantes bajaron a mi esposa y a mi hijo de tan solo 6 años de edad amenazándolos con quemar el carro con ellos dentro, cuando mi esposa se baja con mi hijo en brazos, el conductor salió corriendo, se subió a mi carro y se lo llevó, los otros dos sujetos se subieron al camión y también se fueron, todos tomaron dirección al country club, al vernos en plena vía pública y desamparados nos dirigimos al comando de polimaracaibo para denunciar el hecho, a pocos minutos se presentó un policía regional para dejar en el comando a unos de los sujetos involucrados en el hecho del que fui victima, el sujeto dijo donde se podían encontrar a los otros sujetos con mi carro y fue cuando salimos en busca de mi cárro en una patrulla encontrándolo en el sector el cebú sin gasolina y sin los cables del distribuidor, luego nos vinimos nuevamente al comando para formular la denuncia por escrito. Es todo...” 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-04-2011, inserta al folio (8), los cuales . Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, ambos delitos son delitos pluriofensivos, y que atentan contra mas de un bien jurídico tutelado por la ley, como los son la propiedad, la libertad de las personas y la vida de las personas, puesto que no solamente se vale del constreñimiento, sino además, de la amenaza a la vida y en este caso, el encontrarse uno de los sujetos actuantes, en dicho hecho punible, portando un arma de fuego con el agravante de haber sido mas de una persona, es decir dos sujetos, por lo que aunado a ello, ambos delitos por la pena que pudiera llegar a imponerse, exceden de diez años o mas, en su límite máximo, lo que configura el peligro de fuga y hace improcedente, cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que solo procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1972, de 28 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Maribel Prieto y de Pedro Chacin, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.254, con domicilio en el Sector San Isidro, calle 18A, casa N° 14-41, en la esquina de deposito el Cebú, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3675872. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de 94 kilos, de cejas medianas semi pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana gruesa, ni posee tatuaje ni cicatriz visible, Y JAIRO GONZALO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristobal, fecha de nacimiento: 14-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.760.668, hijo de Carmen Sanchez y de Gonzalo Sanchez, Domiciliado el Barrio Estrella del Valle, Av. 9B, casa N° B130, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6298378, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 59 kilogramos, cabello castaño, ojos verdes, contextura delgada, cejas delgadas, tez blanca, nariz alargada, boca normal, no posee tatuaje y una cicatriz en el abdomen post operatoria, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALBERTO BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal OCTAVO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO Y JAIRO GONZALO SANCHEZ, identificados en actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28-05-1972, de 28 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Maribel Prieto y de Pedro Chacin, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.559.254, con domicilio en el Sector San Isidro, calle 18A, casa N° 14-41, en la esquina de deposito el Cebú, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3675872. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de 94 kilos, de cejas medianas semi pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz ancha, boca mediana gruesa, ni posee tatuaje ni cicatriz visible y JAIRO GONZALO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristobal, fecha de nacimiento: 14-03-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.760.668, hijo de Carmen Sanchez y de Gonzalo Sanchez, Domiciliado el Barrio Estrella del Valle, Av. 9B, casa N° B130, Sector la Rinconada, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-6298378, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, de 59 kilogramos, cabello castaño, ojos verdes, contextura delgada, cejas delgadas, tez blanca, nariz alargada, boca normal, no posee tatuaje y una cicatriz en el abdomen post operatoria, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ALBERTO BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las doce horas con cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL DEL MINISTERI PUBLICO


ABOG. LEONEL ESPINA


LOS IMPUTADOS



PEDRO ANTONIO CHACIN PRIETO JAIRO GONZALO SANCHEZ




LA DEFENSA


ABOG. JACKIE DELGADO

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-755-2011.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO