REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2011
200º y 151º

CAUSA NRO: 1S-1310-011 RESOLUCIÓN NRO: 548-2011

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, asistido por el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA; mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su propiedad, de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV203629; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: F0915TUB; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1215FSC; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACAS: A58AD4R; COLOR: AZUL; AÑO: 1981.

En razón a lo expuesto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal).

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito… (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo CLASE: CAMIONETA; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV203629; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: F0915TUB; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1215FSC; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACAS: A58AD4R; COLOR: AZUL; AÑO: 1981, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta policial de fecha 20 de octubre del 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por presentar seriales identificadores de carrocería falsos y suplantados.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, que el ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, es el propietario del vehículo objeto de análisis de acuerdo al certificado de registro de vehículo automotor nro 28664479 de fecha 28 de enero de 2011, PLACAS A58AD4R, el cual es autentico, tal cual se desprende del acta de experticia de documentos suscrita por el experto sub inspector Eduen Barraes, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, el cual según las claves de llenado y formato dan ORIGINAL; así como, de la experticia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el experto TSU Wilfredo Mendoza, adscrito al área de documentologia del CICPC, practicado a un certificado de circulación signado con el nro 7828817, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, donde se concluye que el mismo es autentico. De igual manera, se verifica de la certificación de datos de fecha 08 de noviembre de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, donde se indica que el vehiculo PLACAS A58AD4R, registra a nombre del ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ.

Por otra parte, se desprende de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por SM/2DA CAMACHO ROBERT NUÑEZ y S/1ERO ANDRADE FERRER ROCWEL, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV203629; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: F0915TUB; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1215FSC; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACAS: A58AD4R; COLOR: AZUL; AÑO: 1981, donde se deja como conclusión que presenta: 1.- Que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO; 2.- Que el serial de CHASIS, se determina FALSO 3.- Que el serial de MOTOR, se determina ORIGINAL.

Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio en fecha 14 de marzo de 2011.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, y las cuales fueron anteriormente referidas, que el ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, es un poseedor de buena fe y es el legítimo dueño del vehículo que hoy reclama, conforme se evidencia del certificado de registro de vehículo automotor nro 28664479 de fecha 28 de enero de 2011, a nombre de su persona, de un vehículo: PLACA A58AD4R; y que dicho documento es autentico conforme acta de experticia de documentos suscrita por el experto sub inspector Eduen Barraes, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, el cual según las claves de llenado y formato dan ORIGINAL. Por otra parte, conforme a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por SM/2DA CAMACHO ROBERT NUÑEZ y S/1ERO ANDRADE FERRER ROCWEL, donde se concluye: 1.- Que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO; 2.- Que el serial de CHASIS, se determina FALSO 3.- Que el serial de MOTOR, se determina ORIGINAL; y de igual manera no consta en autos que el mismo presente solicitud por ante el SIPOL y ante el Registro de Transito Terrestre registra a nombre del ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ; por lo que dicho vehículo puede ser identificado y reconocido a través del serial de motor ORIGINAL.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional… (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 338 de fecha 18-07-06 en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, estableció:



…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (Negrilla de este Juzgado)

Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV203629; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: F0915TUB; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1215FSC; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACAS: A58AD4R; COLOR: AZUL; AÑO: 1981; al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos la legitima propiedad del referido vehículo por parte del ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, y en conjunto de todas las pruebas recabadas dan la plena certeza que el vehículo que se encuentra requerido no esta solicitado por algún delito o investigación. Por otra parte, aún cuando el mismo conforme a la experticia practicada presenta serial de carrocería VIN y de CHASIS FALSOS; dicho vehículo puede ser reconocido y se determina su identificación a través de su serial ORIGINAL.

A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 15 de abril del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000180, donde estableció:

…EN VISTA DE QUE EN LA CAUSA, SE EVIDENCIA LA POSESIÓN DETENTADA SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, POR parte de la MARIA DE JESUS PEREA CASTILLO…, lo procedente en derechos la entrega del mismo, solo en calidad de DEPOSITO, al observar de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente decisión, …que presenta en los seriales de identificación del vehículo solicitado: por una parte, la placa que identifica el Serial de Carrocería VIN …se determino como ALTERADO; que la placa que identifica el serial de Carrocería Body…, se determino como ALTERADO, que el serial que identifica el Chasis…fue determinado como ALTERADO, y el serial de Motor …fue determinado ORIGINAL. Observándose de la misma manera, que respecto a la constancia de certificación de datos realizada al documento original… se evidencia que el mismo es original y quien aparece en el mismo es la ciudadana MARIA DE JESUS PEREA CASTILLO e indica la característica del vehículo en cuestión; ello demuestra una posesión de buena fe razón por la cual quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón, por cuanto se evidencia de actas que a la ciudadana le pertenece el vehículo de actas….Pr lo tanto, esta Sala de Alzada: ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo…


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y pudiendo ser el bien vehicular identificado a través de su motor original; y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV203629; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: F0915TUB; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1215FSC; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACAS: A58AD4R; COLOR: AZUL; AÑO: 1981; al ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro 12.099.047, asistido por el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, USO Y CUSTODIA, del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV203629; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: F0915TUB; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1215FSC; TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACAS: A58AD4R; COLOR: AZUL; AÑO: 1981; al ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro 12.099.047, asistido por el abogado HERNAN HERNANDEZ URDANETA; imponiéndolo de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura sin la autorización expresa de este Tribunal; 2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 3. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 4. Presentar el vehículo cada vez que el Tribunal así lo requiera; y 5. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, para que este ultimo comparezca a firmar el acta respectiva.

Tercero: Líbrese el Oficio al estacionamiento “SERVISURCA” del estado Zulia, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo y el cual se le hará entrega al referido solicitante; una vez que el ciudadano JOSE LUIS CAICEDO RODRIGUEZ, firme acta de compromiso de obligaciones.

Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la presente decisión, ordenándose el desglose del certificado de registro de vehículo original y en su lugar colóquese copia certificada del mismo; expidiéndose constancia al solicitante.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

LIS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
AMPG/ ana.-
Causa N° 1S-1310-011
CAUSA IURIS: VP02-P-2011-008874
CUASA FISCAL NRO: 24-F10-2185-010