EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 09 DE MAYO DE 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1703-09 RESOLUCION Nº 356-11

ASUNTO: ACUMULACION DE CAUSAS, CÓMPUTO A LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSPENSION DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia,. Actualmente recluido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN
CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver en relación a la situación jurídica actual del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en consecuencia se observa lo siguiente:

PRIMERO: -En fecha 04-05-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ERNESTO AÑEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, traducidos de la siguientes forma UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO (folios 106 al 118);
SEGUNDO: -En fecha 05-10-2009, se ejecuta el referido fallo y procede a computar el lapso de cumplimiento de las medidas decretadas y se termina que como fecha cierta de culminación de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 05-05-2010, la medida de LIBERTAD AISTIDA el día 06-10-2011, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD el día 07-04-2012, y se fija un nuevo acto a los fines de revisa el cumplimiento de la sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, (folios 140 al 143);
TERCERO: -En fechas 18-05-2010, se REVISA el cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordándose MANTENER la referida sancion, y se fija un nuevo acto de revisión para el día 05-10-2010 (folios 149 al 151)
CUARTO: -En fecha 05-10-2010, se DIFIERE, el acto fija en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico Fiscal Trigésimo Primero y se acuerda fijarlo nuevamente para la presente fecha (folio 256)

QUINTO: En fecha 14-10-10, se decreta el cese de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, E INICIO DE LA SANCIÓN DE LIBERTDAD ASISTIDA, al sancionado de autos, determinándose como fecha de culminación 06-10-11.

SEXTO: En sentencia de fecha 23-02-11 el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD , contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal "a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA.

SEPTIMO: Por auto de esta misma fecha se acumulan la causa Nº 1E-1703-09, a la Causa 1E-1703-09, solo en relación al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quedando la causa Nº 1E-1703-09, solo para el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con el contenido de los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, se observa que al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, se le siguen por ante este Juzgado, DOS (02), procesos penales por infracciones legales distintas, y en atención a tal incidente, se observa así mismo que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 73.- Unidad del proceso

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas,….

El caso de autos, encuadra en la antes transcrita disposición, dado que existe UN (01) justiciable involucrado en DOS (02) delitos y causas diferentes seguidas en su contra, ya que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue CONDENADO el día 04-05-2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del código Penal, cometido en perjuicio de RAUL ERNESTO AÑEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, traducidos de la siguientes forma UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, (EXP. 1E-1703-09), y fue CONDENADO, en fecha 23-02-11 por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal "a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA, (EXP 1E-1703-09), es decir, constan en ellas VARIOS DELITOS ATRIBUIDOS A UNA MISMA PERSONA, razón por la cual, considera quien decide, que dichas causas deben ACUMULARSE y seguirse en un mismo asunto en atención al principio de unidad del proceso penal, contenido en el articulo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DETERMINA

Considerada como ha sido la ACUMULACIÓN de las CAUSAS NÚMEROS 1E-1703-09, y 1E-1703-09, seguidas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así mismo siendo que en el asunto signado bajo el número 1E-1703-09, no se ha computado el lapso de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue decretada en sentencia condenatoria, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria, debe computarse a partir del día en que efectivamente el joven de autos ha permanecido recluido en un centro de internamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 16-01-11, siendo la fecha de finalización de la misma el día 16-05-14, Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), permanece detenido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, por cuanto dicho centro es PREVENTIVO, lugar destinado al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, y en este acto se MANTINE la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, lugar destinado al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, debiéndose así mismo, oficiar a dicho centro ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso del joven sancionado, para su revisión por parte de este Tribunal, y quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado la joven sancionado. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, se destaca que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil son revisables por lo menos cada seis (06) meses, en el presente caso, debe revisarse en el menor tiempo posible dada la brevedad del lapso por el cual fuese decretada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En otro orden, se observa que al joven le fue decretada las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo de 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales el nombrado joven no ha dado cumplimiento dado que se encuentra restringido en su derecho a la libertad, y a fin de evitar la prescripción de dicha sancione o su evidente incumplimiento, tratándose de un incidente que debe resolverse en esta fase, considerando innecesaria la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dadas las funciones de este juzgado, y la naturaleza de la decisión, atendiendo al principio de oficiosidad que rige esta fase, es deber de quien decide acordar la SUSPENSIÓN en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero, ultima parte, ibídem, las cuales deberá cumplir el joven posteriormente, a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. ASI SE DECLARA.

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ACUMULA la causa signada en este Juzgado con el número 1E-2181-11, a la 1E-1703-09, seguidas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de PEDRO JOSE MENDOZA PEREIRA; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la referida medida es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y contado desde que el joven de autos ha permanecido efectivamente privado de libertad, tiene como fecha de culminación el día 16-05-14; TERCERO: SE MANTIENE, como Centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, participando del INGRESO del joven, una vez este sea impuesto de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, Y; CUARTO: Se SUSPENDE en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero, ultima parte, ibídem, la cual deberá cumplir el joven posteriormente, a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena CONVOCAR ACTO para el día JUEVES, 16 DE JUNIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer a las partes y al joven sancionado de la presente decisión.
OFICIESE al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de efectuar el traslado del joven para el acto fijado previamente, a la Casa de Formación Integral Cañada II y al Departamento de Trabajo Social, informando lo acordado.
NOTIFIQUESE, a las partes de lo acordado, comisionando al Departamento del Alguacilazo a quien se ordena oficiar lo conducente.
El joven sancionado será debidamente impuesto del presente fallo, en el acto oral convocado, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró con el Número 356-11, se certificó la copia y se archivó,


LA SECRETARIA,


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO


NJCP/db.-
CAUSA N°. 1E-1703-09