REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 09 de Mayo de 2011
200º y 151º
EXP N° 1E-1505-08 RESOLUCION N° 355-11
ASUNTO: REVISIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSA: MARIUEL GODOY (DEFENSA PUBLICA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA
VÍCTIMA: ERNESTO ANGEL LEON y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 28-05-2009, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arriba identificado, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ERNESTO LEON y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; y,
SEGUNDO: En fecha 19-11-2008, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a la sanción decretada, en el cual se determinó que la misma, tiene como fecha de culminación el día 28-09-2011, (folios 386 al 390), acordándose para la presente fecha la REVISIÓN de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede levantada a tales efectos.
Luego de varias revisiones a la sanción de privación de libertad, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en fecha 12-08-10, se sustituyo la sanción de Privación de Libertad por la sancion de Libertad Asistida, para ser cumplida de hasta el día 20-01-2012.
Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fu e acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
Consta en actas que conforman el presente asunto, informes provenientes del área de Trabajo Social, del Equipo multidisciplinario de los Servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente designado para la vigilancia de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el cual corre insertos a los folios 22 y 29 de la pieza III, y del que se desprende de entre otras palabras lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de hacerle llegar información relacionada, con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 1E-1505-08, siendo supervisado y orientado ante este Servicio por quien suscribe. Al respecto he de hacer de su conocimiento, que el prenombrado joven adulto, continua asistiendo con PUNTUALIDAD, donde recibe las orientaciones impartidas. En relación al área educativa, el mismo se encuentra inactivo escolarmente. Así mismo refiere que prosigue trabajando como artesano en la tienda de Artesanía percibe ingresos de Bs. 1200,00 mensuales, el cual utiliza para cubrir gastos personales (Consigna Constancia). Ratifica dirección aportada (consigna Constancia de residencia). Finalmente hago de su conocimiento que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), durante su permanencia en esta oficina mantiene una conducta adecuada y atenta a las orientaciones impartidas. Comunicación que se le hace a los fines consiguientes”
En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ha sido favorable para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ya que éste ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichas sanciones, como se observa de lo arriba expuesto, y vista la conducta asumida por el prenombrado joven, se hace necesario el mantenimiento de las medidas impuestas, al considerar que las mismas resultan idóneas para el nombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: MANTENER la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo del Estado Zulia. como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ERNESTO LEON y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que las referidas medidas están proporcionando los efectos esperados en el mencionado joven, por cuanto su evolución durante el cumplimiento de las mismas ha sido y se mantiene en forma positiva. Asimismo se fija nuevemante oportunidad de Revisión de la sanción impuesta para el dia 28-09-2011. Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a las PARTES INTERVINIENTES en este proceso y al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del contenido de la decisión dictada.
OFICIESE al departamento de Trabajo Social del equipo multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad Penal del Adolescente. CÚMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 355-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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