REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 06 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXP. 1E-2197-11 RESOLUCION Nº 353-11
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN CALIDAD DE COAUTORES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: MADELEIN RINCON SANCHEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 09-12-2010, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del artículo 628, y el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, CADA UNA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano vigente, y DETENCION DE MUNICIPIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños de, Niñas y Adolescentes, y en perjuicio de MADELEIN RINCON SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO., se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
El Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 09-12-2010, CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificados, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y SUCESIVAMENTE la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Prenombrada Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano vigente, y DETENCION DE MUNICIPIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños de, Niñas y Adolescentes, y en perjuicio de MADELEIN RINCON SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO., (folios 104 al 122), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 30-03-2011, (folio 141), siendo recibida en éste en fecha 13-04-2011, (folio 197), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.
Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”
En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron privados de su libertad el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual los jóvenes de autos fuesen aprendidos, siéndole posteriormente en fecha 30-11-2010, decreta la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, ordenándose el ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, y a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “LA GUAJIRA” y ordenando remitir la presente causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley.
En fecha 30-11-2010, tiene lugar el juicio oral, en los cual los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, y son CONDENADOS a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y SUCESIVAMENTE la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Prenombrada Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, ordenándose posteriormente su reingreso a las CASAS DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I Y CAÑADA II (folios 61 al 76), donde permanece hasta la presente fecha.
En ese sentido, debe descontarse el lapso que los sancionados de autos, han permanecido privados de libertad, esto es desde el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), hasta la presente (06-05-2011), han transcurrido el período de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en ese sentido, le falta por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por el cual fueron condenados, y en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes sancionados de autos, culmina el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), debiendo cumplir posteriormente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (03) AÑO, a partir del día 30-10-2011, día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), Y ASÍ SE DECLARA
En otro sentido en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, se determinaron como obligaciones dentro de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas a los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificados, las siguientes:
1.- La prohibición de incurrir nuevamente en hechos delictivos;
2.- Prohibición de portar armas;
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas,
4.- Prohibición de permanecer en la calle después de las Nueve de la noche; Y
5.- La obligación de iniciar su escolaridad
Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta a los jóvenes de autos, para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que los adolescentes ,(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentran actualmente detenidos en las CASAS DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I Y CAÑADA II, lugares destinados al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Juicio, considerando quien decide que el mismo deben permanecer los mismos en dichos establecimientos, debiéndose así mismo, oficiar a los mencionados centros, ordenándose al equipo técnico de dichas entidades, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto una vez sean impuestos los sancionados de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del artículo 628, y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, Sección Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el 83, del Código Penal Venezolano vigente, y DETENCION DE MUNICIPIONES DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños de, Niñas y Adolescentes, y en perjuicio de MADELEIN RINCON SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es de UN (01) AÑO, y contado desde que los jóvenes de autos han permanecido efectivamente privados de libertad, tiene como fecha de culminación el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), y EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera SUCESIVA, a la PRIVACION, es decir a partir del día 30-10-2011, y para la cual se tiene como fecha de culminación el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012); Y, TERCERO: SE MANTIENE como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA I” para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “CAÑADA II”, para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), establecimientos a los cuales se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que se anexe a los expedientes personales que deberán aperturar dicho establecimiento a los nombrados sancionados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional, una vez sean impuestos de la presente decisión, así como, Y ASÍ SE DECIDE
OFÍCIESE a las CASAS DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I Y CAÑADA II, participando del contenido de la presente decisión, una vez los jóvenes de autos sean impuestos de la presente decisión.
Las partes intervinientes y los jóvenes sancionados serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral convocado para el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ Y QUINCE HORTAS DE LA MAÑANA (10:15 AM), dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 353-11, se certificó y se archivó la copia
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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