REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 06 de Mayo de 2011
201º y 152º


EXP. 1E-2210-11 RESOLUCION Nº 351-11

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Machiques del Estado Zulia.
, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 04-04-2011, mediante la cual CONDENÓ a los adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a”, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, de la prenombrada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COATORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

El Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 04-04-2011, CONDENÓ a los adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a”, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISIDA, previstas en los artículos 624 y 626, de la prenombrada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COATORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (folios 98 al 111), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 27-04-2011, (folio 113), siendo recibida en éste en fecha 29-04-2011, (folio 118), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”

En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentran privados de su libertad el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual los jóvenes de autos fuesen aprendido, siéndole posteriormente, decretada la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, ordenándose el ingreso de los mismos a la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, y ordenando remitir la presente causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley.

En fecha 30-03-2011, tiene lugar el juicio oral, en los cual los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), son CONDENADOS a cumplir la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a”, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, de la prenombrada Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO, CADA UNA DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, ordenándose su INGRESO del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, (folios 98 al 111), donde permanece hasta la presente fecha.

En ese sentido, debe descontarse el lapso que los sancionados de autos, han permanecido privados de libertad, esto es desde el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), hasta la presente (29-04-2011), han transcurrido el período de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en ese sentido, le falta por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, por el cual fuesen condenados, y en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes sancionados de autos, culmina el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), y en relación a las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), procede a tal actuación, y se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual, debe computarse a partir del día siguiente al presente, es decir, 07-05-2011, siendo su fecha cierta de culminación el día 06-05-2011, siendo esta por el lapso de UN (01) AÑO, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a partir del día 07-05-2012, hasta el día 07-05-2013, al ser esta de igual forma por el lapso de UN (01) AÑO, y de cumplimiento SUCESIVO. Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, lugares estos destinados al internamiento de los adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Juicio, considerando quien decide que los mismos deben permanecer en dichos establecimientos, debiéndose así mismo, oficiar a dichos centros a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, una vez sean impuestos los prenombrados jóvenes de la misma, ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá estar listo a mas tardar en treinta (30) días, para su revisión por parte de este Tribunal, y quien debe remitir trimestralmente la correspondiente evaluación del adolescente sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, la sanción decretada de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la imposición de obligaciones de hacer o no, al joven sancionado, para modo de regular su régimen de vida o forma en la cual se desenvuelve en la sociedad, y en este mismo acto procede este Juzgado, a determinar dichas obligaciones y a tal efecto, a dotarla de contenido, y en consecuencia, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, le corresponde:

1.- Consignar ante este Tribunal Constancia de la actividad que realice, CADA TRES (03) MESES;
2.- La práctica de Una evaluación, a fin de Psicológica al joven a fin de determinar si el mismo, requiere tratamiento Terapéutico
3.- La obligación del joven de mantener actualizados sus datos por ante este Juzgado
4.- La prohibición verse involucrado en otro hecho punible; Y
5.- La prohibición de acercarse a la víctima, o a sus familiares, ni por si, ni por interpuestas personas.

Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta a los jóvenes de autos, para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA las medidas sancionatorias decretadas al los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIA, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, en fecha 04-04-2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COATORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a”, decretada al los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es de DOS (02) AÑOS, y contados desde que los jóvenes de autos han permanecido efectivamente PRIVADOS DE SU LIBERTAD, se tiene como fecha de culminación de la referida sanción el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013); TERCERO; EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), es de UN (01) AÑO, de igual forma UN (01) AÑO para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, computándose a partir del día siguiente al presente, es decir, 07-05-2011, siendo su fecha cierta de culminación el día 06-05-2011, para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 07-05-2012, hasta el día 07-05-2013, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; y, CUARTO: SE MANTIENE como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta la para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, y para los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, ubicadas en el Municipio San Maracaibo, estado Zulia, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes y el joven sancionado serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral convocado para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEPTIMA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 351-11, se certificó y se archivó la copia


LA SECRETARIA,


MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO