REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 05 de Mayo de 2011
201° y 151°

EXP. 1E-2203-11

ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , Municipio Santa Cruz de Mara.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA PRIVADA: ROBINSON RINCON LEAL Y WILLIAM MACHADO
VÍCTIMA: OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS
JUEZA: DRA, NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 28-03-2011, mediante la cual CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS, se procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la arriba nombrada Ley especial, por cuanto la medida impuesta no se encuentra prescrita, y en ese sentido, previo a la decisión correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a realizar algunas consideraciones relacionadas con esta fase final del proceso penal juvenil, y a analizar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, a saber:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

En este sentido, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

El Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, como antes se mencionó, en Sentencia dictada y publicada en fecha 28-03-2011, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 134 al 160), y transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, el referido Despacho ordena la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 13-04-2011, (folio 166), siendo recibida en éste Tribunal en fecha 25-04-2011, (folio 170), encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Para determinar el cómputo de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, que consiste en calcular el tiempo en cuanto a horas, días y años, en relación a la fecha de inicio y culminación de la misma, debe atenderse al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“… Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad… no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta< realmente la persona a la medida de privación preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.”

En ese sentido, se observa de la revisión realizada a la presente causa, que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue privado de su libertad el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual el joven de autos fuese aprendido, por parte de funcionaros adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siéndole posteriormente en fecha 12-02-2011, decretada la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, ordenándose el ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN Y FORMACIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, (folio 17 al 31).

En fecha 21-03-2011, tiene lugar la Audiencia Preliminar, y el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, (folios 101 al 125) y en fecha 28-03-2011, mediante sentencia Nº 05-2011, es CONDENADO a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por DOS (02) AÑOS, ordenándose su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, (folios 134 al 160), donde permanece hasta la presente fecha.

En ese sentido, debe descontarse el lapso que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), han permanecido privado de libertad, esto es desde el día 11-02-2011, hasta la presente fecha (05-05-2011), han transcurrido el período de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en ese sentido, le falta por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SÉIS (06) DIAS, PARA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS, por el cual fue condenado, y en consecuencia la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes sancionados de autos, culmina el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECLARA

Determinado como ha sido el lapso de cumplimiento de la condena impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), para determinar los efectos que las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil van teniendo sobre el sancionado, sean éstas privativas o no de libertad, son revisables por lo menos cada seis (06) meses, como obligación impuesta al órgano jurisdiccional de ejecución, o a pedimento de parte de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), permanece detenido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ingreso ordenado por el Juzgado Primero de Control. SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, lugar destinado al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, por cuanto ya el joven sancionado debe haber sido abordado por el equipo Técnico de dicha institución el cual ya debe haber elaborado el PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando oficiar a dicho centro a los fines de solicitarle sirva remitir el Plan individual, para su revisión por parte de este Tribunal, asimismo es quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Santa Cruz de Mara, Sección Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 con aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de OSCAR ARTURO RIOS VILLALOBOS, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la referida medida PRIVATIVA DE LIBERTAD es de DOS (02) AÑOS, y contado desde que el joven de autos ha permanecido efectivamente privado de libertad, tiene como fecha de culminación el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013); y, TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso, así como copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal que deberá aperturar dicho establecimiento al nombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde permanecerá a la orden de este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECIDE.
OFÍCIESE a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, una vez el joven de autos sea impuesto de la presente decisión. Asimismo se fijo acto de imposición de decisión para el día MIERCOLES, OCHO 08 DE JUNIO DE 2011, A LAS ONCE 11:00 DE LA MAÑANA.
Las partes intervinientes y el joven sancionado serán debidamente notificados de la presente resolución en el acto oral que se convocará por auto separado, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


DRA, NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Número 344-11, se certificó y se archivó la copia

LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO