REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 05 DE MAYO DE 2011
201º y 151º
CAUSA Nº 1E-1647-09 RESOLUCION Nº 345-11
ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia;, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: ADAN ROBERTO SAAVEDRA DIAZ
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los jovenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 25-02-2009, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENÓ, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, (folios 135 al 166, Causa Nº 1E-1647-09, Pieza I).
SEGUNDO: En fecha, 04-05-2009, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 17-10-2011.
TERCERO: En fecha 16-12-2009, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, CONDENÓ, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458, 174 Y 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RITO TEODARDO GOITA, (folios 73 al 83, Causa Nº 1E-2108-10, Pieza II).
CUARTO: En fecha, 04-03-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 17-12-2010.
QUINTO: En fecha 31-01-11, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al sancionando (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manteniendo las mismas y ordenando la acumulación de la causa signada con el numero 1E-2108-10 a la causa numero 1E-1747-09 y fijando como nueva fecha de revisión el día 14-04-11.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA, representada por la ciudadana MARIUEL GODOY, manifestó que del informe presentado por el equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento de su defendido en el cumplimiento de la medida sancionatoria, se observa que el mismo ha cumplido con las metas trazadas durante el lapso de evaluación, ya que según el equipo técnico su defendido tiene mayor disposición al cambio, y que ello garantiza que mantendrá esa conducta positiva en área el externa, aunado a que posee apoyo familiar, así como también oferta de trabajo, solicitando la SUSTITUCIÓN de la medida, por una medida no privativa de libertad sugiriendo muy respetuosamente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y solicitando como unas las obligaciones la practica de una evaluación psicológica a los fines de determinar si el mismo requiere evaluación terapéutica alguna.
SEGUIDAMENTE, al momento de su intervención, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE quien manifestó que revisó la causa y observó que, ciertamente, como lo ha manifestado la defensa publica el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mantiene una conducta positiva en el periodo a evaluar, que tiene disposición al cambio, y mantiene una conducta positiva progresiva, mostrándose participativo, colaborador y atento a las orientaciones impartidas, solicitando en razón a ello, se SUSTITUYA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que les asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Yo quiero que me den una oportunidad quiero trabajar, quiero estar con mi familia y ayudarla y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fuer condenados a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que culminaría el día 17-10-2011, según el decisión de fecha 31-01-2011, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) MESES, restándole por cumplir el período de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, que hacen el total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, hasta la presente fecha, observándose que constan en actas inserto a los folios (78 al 80) de la presente causa, informe evolutivo, Social y Psicológico en relación a el joven sancionado, de los cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Apariencia y Conducta: Se aprecia aseado y con adecuado arrecio personal. En cuanto a su conducta, mostró "MAYOR DISPOSICION" para alcanzar los objetivos propuestos. Se observo motivado durante este periodo en su asistencia a las consultas psicologicas, entrevistas sociales y Proceso Terapeutico. Examen Mental: Joven Adulto globalmente orientado, atento, vigil y lucido. Memoria reciente y remota conservada de lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Sin alteraciones Senso-Perceptivas para el momento de la evaluación, ni referidas el pasado. Área Emocional-Social: En cuanto a su actitud, se mostró participativo y colaborador en su proceso de tratamiento y orientaciones pertinentes, cumpliendo con las asignaciones establecidas. Durante este trimestre ha trabajado terapéuticamente en su estilo atributivo, concientizacion del delito, su baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación, en estos dos últimos semestre muestra grandes avances. Presenta antee ambos despachos oferta laboral en una fabrica de Gomas artesanales en calidad de ayudante, tomando en cuenta que para este ultimo roes se estableció como herramienta terapéutica la elaboración de un proyecto de vida sano. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internes o figuras de autoridad, asistió de forma voluntaria a las entrevistas sociales y terapias psicológicas, donde ha sido marcado con profundidad los valores, su aprendizajee asertivo de la experiencia y la capacidad empatica como bases fundamentales para su tratamiento debido a su inmadurez y tipificación del delito. Se observa progresividad intramuros debido a que labora arduamente como obrero en el área de ubicación. Referente al marco familiar, recibe poco apoyo de sus familiares, no evidencia visitas y el joven es quien se provee económicamente de lo necesario por medio de su trabajo. Posee óptima reacción a la critica y mayor compromiso ante la orientación, todo dependerá del joven en estudio y de la aplicación de las herramientas impartidas por ambos departamentos (Psicologico-Social), lo que puede ser un elemento a tratar posteriormente (externo-muro) para el alcance de una sustitución de medida con supervisión mínima en el cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que los jóvenes sancionados han asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.
En el presente caso, el jóvene (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) MESES, restándole por cumplir el período de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, que hacen el total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por el sancionado, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, inclusive se ha logrado una mejoría en el área laboral, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a lal joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS PALMAR ARAUJO, por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, originalmente impuesta al sancionado de autos es de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, deberá cumplir con la sanción impuesta hasta el día 17-10-2011, imponiéndose dentro de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: 1.- Presentar por ante este Tribunal constancia de Estudio o de Trabajo, cada TRES (03) MESES a partir del día siguiente al presente, 2.- No incurrir en nuevas conductas delictivas, 3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 4.- La prohibición de acercársele a la victima. 5.- No portar arma de fuego, ni objetos que ocasionen daños a terceros. 6- Presentarse por el Departamento de Psicología del I.D.E.N.N.A. SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada. Así mismo se ordena oficiar lo conducente al Centro de Formación Socio Educativo adscrito al Intitulo Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes y el joven sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede. Se fija como próxima fecha de revisión el día 17-10-11, la cual se realizara de oficio y cuya decisión será debidamente notificada a las partes intervinientes y al joven sancionado.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número, 345-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo el número 1543-11 y 1544-11 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Formación Socio Educativo adscrito al Intitulo Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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