R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 04 de Mayo de 2011
200º y 151º
EXP. 1E-2207-10
ASUNTO: CÓMPUTO realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD decretada al (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia
DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 25-03-2011, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del menor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 646 Ejusdem, procede a su inmediata ejecución, por cuanto dichas sanciones no se encuentran prescritas, y en ese sentido, previo al cómputo correspondiente, se requiere realizar algunas consideraciones, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:
PRIMERO: El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en este sentido, se afirma que, entre los principios de, firmeza, por el cual la sanción que se establece sobreviene de una sentencia firme contra la cual no procede recurso alguno, el de legalidad, el principio del juicio educativo, el de variabilidad de la sanción y de la duración de la privación de libertad, uno de los principios que rigen esta fase del proceso penal es el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución;
SEGUNDO: Que dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función (647 literales b, d y g); b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución, la realización del cómputo definitivo, la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento (480, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal), así como las previstas en los literales a, c, e, f, y h del artículo 647 de la Ley especial que rige la materia; y,
TERCERO: Que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en fecha 25-03-2011, condenó al adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 628 de la ya nombrada ley especial, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con fundamento a las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que el cómputo es el cálculo que se hace en cuanto a lapsos de tiempo, en horas, días y años, y que de no hacerse en este acto se estaría causando inseguridad jurídica al sancionado, atendiendo a la función propia de este Tribunal, se hace necesario determinar con exactitud la fecha cierta de cumplimiento y finalización de las sanciones impuestas a los efectos de su desarrollo, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el referido cómputo en la siguiente forma:
La sentencia proveída por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25-03-2011, impuso al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de de VIOLACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del menor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado por auto de fecha 18-04-2011, siendo recibida en este juzgado en fecha 29-04-2011, y en ese sentido, en la presente fecha se procede a tal actuación, y se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) debe computarse a partir del día en que fue aprehendido por lo cuerpos policiales del estado, es decir, 15-02-2011, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS y siendo la fecha de finalización de la misma el día 15-08-2015. Y ASÍ SE DECLARA


Así mismo, se destaca que entre sus atribuciones le corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución, no solo realizar el cómputo a la sanción impuesta a los adolescentes infractores de la ley penal, sino también determinar el lugar donde debe darse cumplimiento a la medida sancionatoria, y siendo que actualmente el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) permanece detenido en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ingreso ordenado por el Juzgado Segundo de Juicio. SE DESIGNA la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, lugar destinado al internamiento de adolescentes sancionados por la jurisdicción especializada, considerando quien decide que el mismo debe permanecer en dicho establecimiento, debiéndose así mismo, oficiar a dicho centro ordenándose al equipo técnico de dicha entidad, la elaboración del PLAN INDIVIDUAL respectivo, contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán realizar dentro de los treinta (30) días, siguientes al ingreso del joven sancionado, para su revisión por parte de este Tribunal, y quien DEBE REMITIR TRIMESTRALMENTE LA CORRESPONDIENTE EVALUACIÓN del prenombrado la joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
En este mismo orden, se destaca que las medidas sancionatoria en el sistema penal juvenil son revisables por lo menos cada seis (06) meses, en el presente caso, debe revisarse en el menor tiempo posible dada la brevedad del lapso por el cual fuese decretada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, en fecha 25-03-2011, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia, a quien le fuera decretada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del menor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). SEGUNDO: Se determina que el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) debe computarse a partir del día en que fue aprehendido por lo cuerpos policiales del estado, es decir, 15-02-2011, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS y siendo la fecha de finalización de la misma el día 15-08-2015. TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, establecimiento al cual se ordena OFICIAR, remitiendo la respectiva orden de ingreso. Asimismo se fija acto de imposición de Cómputos de las sanciones impuestas para el dia JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). Y ASÍ SE DECIDE

Dando cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a imponer y explicar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de la presente decisión, se realizara en el acto convocado en auto que antecede.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ


En la misma fecha se registró con el 341-11, se certificaron las copias y se archivo.




LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ