REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE Abril DE 2.011
201° Y 151°
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, actualmente recluidos en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I y CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, RESPECTIVAMENTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA PUBLICA TERCERA: YAJAIRA FINOL
VÍCTIMA: OSCAR PEÑA Y LA CERVECERIA REGIONAL
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple actualmente los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones y analizar las actas cursantes en el presente asunto penal, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 30-06-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 5, 6 ordinales 1,2,3 y 8 y articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA Y CERVECERIA REGIONAL Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de OSCAR PEÑA, (folios 92 al 111);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 04-08-2010, (folio 195), se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 09-08-2010, (folio 198), y en fecha 01-10-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 14-05-2012, designándose como establecimiento de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I y CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad.
En la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana BLANCA YANINE RUEDA, quien manifestó que revisó la causa y observó que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), No han mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, incumpliendo con las metas establecidas, sin embargo, asimismo manifestó que es necesario un nuevo informe actual, para determinar el mantenimiento de dicha conducta en el tiempo, por cuanto no consta en actas e informe que evalué los últimos tres meses en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por ultimo esta representante fiscal observo que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha mantenido una conducta bastante desfavorable, debiendo en contrario tener una conducta apegada a la normativa del Centro, no involucrándose en situaciones irregulares, presentado en consecuencia una evolución positiva; lo cual en este momento no se ha evidenciado y el joven no es considerando apto para su reingreso a la sociedad, solicitando en razón a ello se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Al momento de su intervención, la DEFENSA PUBLICA, representada por la ciudadana YAJAIRA FINOL, solicito la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa por cuanto sus representados han manifestando el compromiso de mejorar su comportamiento, además de ello cuentan con el apoyo familiar, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “si estoy de acuerdo y quiero que pronto se fije una nueva audiencia, es todo”, asimismo el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “si estoy de acuerdo yo se que he tenido muchos problemas, es todo”
Culminada la Audiencia Oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa lo siguiente:
Los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminaría el día 14-05-2012, y se encuentra detenido desde el día 14-05-2010, hasta el día de hoy 03-05-11, lleva detenido un total de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, restando por cumplir el período de UN (01) AÑO, Y ONCE (11) DÍAS, que hacen el total de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose que consta en actas informes evolutivo relacionado con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), que comprende el lapso de los meses Noviembre- Enero, del cual se desprende lo siguiente:
AREA SOCIAL: joven de dieciséis 16 años de edad quien desde su ingreso había venido presentando conducta favorable, pero el día lunes 03-01-2011 participo en una riña el cual agredió físicamente a un facilitado pedagógico de la institución desacatando la normativa institucional, ante las orientaciones brindadas este asume su responsabilidad con compromiso a no involucrarse en nuevamente en situaciones irregulares…EMOTIVA COGNITIVA: se presenta la entrevista con actitud atenta y colaboradora, brindando información de su comportamiento en la institución, establece comunicación lucida y coherente, orientación adecuada, percepción apropiada, juicio lógico, memoria preservada, no se observan alteraciones del pensamiento ni de conciencia, es un adolescente impulsivo e inmaduro , siendo su debilidad mas notoria el que cede fácilmente ante la presión de grupo, con déficit en su en su pensamiento lógico. En líneas generales se observo durante el trimestre Noviembre – Enero, involución psicológica en el adolescente por lo que se intensificara el abordaje terapéutico….DIAGNOSTICO SOCIAL: adolescente que para este trimestre presento desajuste conductual siendo abordado ante esta situación poara que no incurra en presiones negativas, observándose aptitud reflexiva ante las intervenciones terapéuticas. A nivel psicológico es impulsivo sin observarse alteraciones del pensamiento ni de conciencia, cediendo con fácilmente ante presiones de grupo. Ante esta situación se continuara con sus abordajes a fin de que tome conciencia de sus actos y pueda mantener una conducta sana.
Igualmente se observa que consta en actas informe evolutivo relacionado con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), que comprende el lapso de los meses Octubre- Enero, del cual se desprende lo siguiente:
AREA SOCIAL: adolescente de 15 años de edad quien durante este Trimestre ha mantenido una conducta aceptable dentro de la normativa de la institución , es respetuoso disciplinado y avanza progresivamente en su formación integral, asiste y participa en las en las actividades programadas dentro del centro …EMOTIVA COGNITIVA: joven de dieciséis 15 años de edad orientado a lo psíquica y auto psíquicamente, con pensamiento de curso normal y una memoria de corto y largo plazo conservada, se muestra pasivo, tranquilo y medianamente comunicativo durante la evaluación mantiene una postura relajada y contacto visual, igualmente se muestra receptivo ante las orientaciones y motivado al cambio, durante el periodo a evaluar el joven se ha mantenido apegado a la normativa de la institución, contando con el apoyo de sus progenitores y hermanos quienes lo visitan con regularidad y se muestran inmersos en el proceso educativo que atraviesa eln adolescente en la actualidad ….DIAGNOSTICO SOCIAL: adolescente de 15 años de edad con proceso psicológicos y condiciones de salud estables durante este periodo mantiene un comportamiento apegado a la normativa de la institución respeta las figuras de autoridad y su grupo de pares, participa activamente en las actividades recreativas, deportivas educativas y culturales y colabora con las comisiones de de limpieza, cuenta con el apoyo de sus hermanas quienes lo visitan con regularidad y su progenitora lo hace esporádicamente..
En atención a ello, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no han asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, asimismo han sido objeto de sanciones por parte de los maestros del centro educativo. igualmente es necesario destacar que debe existir un buen compartimiento y el cual debe formar parte de la vida de todo ciudadano, y en esta oportunidad se ha evidenciado que los jóvenes no han mantenido apodado a la normativa de la institución, al ser la primera revisión realizada basado en el informe recibido, en el cual se evalúo al joven sancionado en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se hace necesario, la confrontación del informe que a sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan la actitud positiva en el joven, que lo haga merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso ala sociedad, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA , Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, acordando MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada a los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los articulo 5, 6 ordinales 1,2,3 y 8 y articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR PEÑA Y CERVECERIA REGIONAL Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de OSCAR PEÑA, que cumple actualmente los prenombrados jóvenes adultos. SEGUNDO: SE ORDENA el REINGRESO de los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a la Casa de Formación Integral Cañada I y al Centro de Formación Integral Cañada II, donde quedara a la orden de este Tribunal, acordándose oficiar a dicho ente penitenciario, observando acerca de las medidas de seguridad que deberán implementar para el resguardo de la integridad física del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la Casa de Formación Integral Cañada I y al Centro de Formación Integral Cañada II, participando el contenido de la presente decisión.
Las partes intervinientes y los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificados en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede, y se acordó como nueva fecha de la audiencia oral para REVISAR la medida, para el día MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 336-11, se certificaron las copias y se archivó
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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