REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: DIAMILIS LUGO (DEFENSA PÚBLICA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 27-07-2009, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y,
SEGUNDO: En fecha 14-04-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que las mismas, tienen como fecha de culminación el día 14-04-2011, (folios 207 al 211), acordándose para la presente fecha la REVISIÓN de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede levantada a tales efectos;
TERCERO: En fecha 13-07-2010, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 232 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.
CUARTO: En fecha 13-07-2010, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 220 al 225 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA, ente designado para la orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de las sanciones impuestas.
QUINTO: En fecha 14-07-2010, se REVISA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, (Folios 226 al 231).
Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
Del contenido EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 264 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de informarle lo relacionado con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), causa N° 1E-1782-09, caso signado por quien suscribe. En lo que respecta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este retoma la asistencia a las entrevistas en fecha 06-04-2011. Informando que reside en el Sector los Haticos, junto a su pareja (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y su hijo (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de 08 meses de edad. En el área laboral asegura que desde el mes de febrero del presente año de desempeña como ayudante de albañilería y percibe por ello 750 bolívares semanales y que dicho ingreso es imprescindible para costear los gastos de su grupo familiar, razón por la cual no asiste los meses de febrero y Marzo del año en curso.”
En fecha 25-01-2011, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 220 al 225 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA, ente designado para la orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de las sanciones impuestas.
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- estudiar y de trabajar, debiendo de consignar por ante este tribunal las respectivas constancias, 2.- No portar ni consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes, 3.- asistir a los Departamentos de Psicología y Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligaciones que debió cumplir el prenombrado sancionado por el lapso de UN (01) AÑO, es decir, a partir del día 14-04-2010, siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 14-04-2011, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta se determino el lapso de consignación de la constancia de trabajo que acredite que el joven se encuentra laborando, observándose en actas la referida constancia de trabajo consignada en fecha 15-09-2010 asimismo se recibió constancia de estudio en fecha 22-09-2010, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA , corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1782-09, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de la misma, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, por el cual fuese ordenada a cumplir las medida impuesta al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de las mismas, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto, a fin de participarle el contenido de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 415-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N°. 1E-1782-09
NCP/Miguelángel E.-
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