REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXP 1E-1729-09 RESOLUCION N° 416-11
ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART,545 LOPNNA), , Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORA
DEFENSA: PUBLICA ESPECIALIZADA QUINTA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: HENDRYCK VILLALOBOS
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se constata que en fecha 26-06-2009, el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART,545 LOPNNA) anteriormente identificada, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Articulo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana HENDRYCK VILLALOBOS, (folios 192 al 208, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuvieran, ordena la remisión del presente asunto mediante auto dictado en fecha 15-07-2009, (folio 209, Pieza I), siendo recibida en este Juzgado en fecha 29-07-2009, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 22-10-2009, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinando como fecha de culminación de la misma el día 18-05-2011, contando a partir de la fecha en la cual la sancionada se encontraba efectivamente privada de su libertad, acordando un nuevo acto para el día 22-04-2010, a los fines de revisar el cumplimiento de la referida sanción, (folios 245 al 248, Pieza I);
TERCERO: En fecha 22-04-2010, se revisa la evolución de la joven en el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad la SUSTITUCION de la misma, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento restante de la sanción originalmente impuesta, ordenando en consecuencia el EGRESO de la sancionada del Centro de Formación Integral “La Guajira”, y comisionando al Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como ente capacitado, para la vigilancia y orientación de la joven en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (folios 299 al 305. Pieza I); y,
CUARTO: En las fechas 28-09-2010, y 12-01-2011, se revisa la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, acordando en tales oportunidades MANTENER la misma en virtud del fiel cumplimiento por parte de la joven sancionada, (folios 323 al 324, Pieza I, y 04 al 05, Pieza II)
Ahora bien, encontrándonos a la fecha 27-05-2011, observándose el fiel cumplimiento por parte de la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART,545 LOPNNA), anteriormente identificada, como constan en actas informe evolutivo de fecha 17-03-2011, (folio 16, Pieza II), proveniente del departamento Trabajo Social, del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ente designado para vigilar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual se desprende entre otras palabras lo siguiente:
”….al respecto se le informa que la mencionada joven adulta acude con PUNTUALIDAD, por ante este servicio en compañía de su progenitora, siendo atendida por quien suscribe, la cual le ha brindado las orientaciones pertinentes a fin de cumplir con la Sanción Impuesta por el Tribunal a su cargo. En la misma fecha la joven adulta antes mencionada informo, en el Área Escolar encontrarse activa realizando curso de Enfermería en el Instituto LOGROS, así mismo expreso haber culminado con la escolaridad del Ciclo Diversificado, por lo que tiene previsto continuar con sus estudios a Nivel Superior. En lo respecta al Área laboral indico, que continua trabajando de manera independiente con las manualidades (Bordando Toallas), percibe Bs. 500, los cuáles invierte en la manutención de su hija Dunianny y colabora con su progenitora para las erogaciones del hogar. En cuanto al Área Deportiva y Religiosa, se encuentra inactiva. Por otro lado señalo, continuar residiendo en la dirección aportada junto a sus progenitores, hermanos y su hija….”
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la joven sancionada ha dado cumplimiento a la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, asistiendo al ente capacitado para la vigilancia de la misma, acatando las orientaciones que les son brindadas en este, en tal sentido corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1729-09, seguida a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART,545 LOPNNA), anteriormente identificada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Articulo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana HENDRYCK VILLALOBOS, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, fue el día 18-05-2010, ha transcurrido y excedido el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, por el cual fuese ordenada a cumplir, como consecuencia de la sustitución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la LIBERTAD PLENA de la sancionada, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART,545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Articulo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el 83 del Código Penal, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 ejusdem y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano HENDRYCK VILLALOBOS, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el cumplimiento de la referida medida, se decreta la LIBERTAD PLENA de la joven anteriormente identificada, y en consecuencia, se declara COSA JUZGADA, el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE al departamento de Trabajo Social, del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y al joven sancionado, y a la Victima, a fin de participarles de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CADOZO PEREZ LA SECRETARIA,
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 416-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
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