REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
200º y 151º

EXP. 1E-1721-09 RESOL. 410-11

ASUNTO: CESACIÓN DE MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD AL JOVEN SANCIONADO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: MILEIDIS VENTURA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 14-04-2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condena al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPSOCION DE REGLAS DE CONDCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea, para luego cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS VENTURA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (Folios 136 al 160)

SEGUNDO: En fecha 05-10-2009, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, determinándose como fecha de culminación de la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E SERVICIOS A LA COMUNIDAD el día 05-10-2010, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD con fecha de culminación el dia 06-04-2011 y se acuerda un nuevo acto a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas, para el día 05-04-2010 (Folios 205 al 209)

TERCERO: En fecha 05-04-2010, se revisa la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y se acuerda el mantenimiento de la misma.

CUARTO: En fecha 05-10-2010, se lleva a efecto acto de revisión las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, dejándose constancia que hasta la presente fecha el joven sancionado no ha consignado constancia de estudio o trabajo y se acuerda fijar acto por INCUMPLIMIENTO, a fin de escuchar al joven y resolver en relación al mismo, para la presente fecha.

QUINTO: En fecha 28-10-10, se determina injustificado el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, revocando las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: En fecha 11-11-10, se decreta el cese de la PRIVACION DE LIBERTAD, para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven de autos, con ocasión del incumplimiento de de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDAD, no decretándose su libertad plena por cuanto debe mantenerse bajo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

SEPTIMO: En fecha 24-11-10, se impone al joven sancionado de autos del computo de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, determinándose para el cumplimiento de la sanción impuesta al joven de autos, con ocasión del incumplimiento de de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDAD no decretándose su libertad plena por cuanto deberá mantenerse bajo el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, determinándose como fecha de culminación de la misma el día 24-05-11.


OCTAVO: En fecha 01-03-2011, SE REVISA la sanción impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se acuerda MANTENER dicha sanción, en la forma originalmente impuesta, (folios 04 al 05 pieza II);

NOVENO: En fecha 28-03-2011, mediante diligencia interpuesta por la ABOG. YAJAIRA FINOL defensora publica Tercera en su carácter de defensora del joven sancionado donde consigna constancia de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal Brisas del Sur III, donde informan que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se encuentra cumpliendo con la obligación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD siendo bien vista los habitantes del sector, (folios 16 al 21); y,

Ahora bien, y siendo que en fecha 24-05-2011, culmino la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa de las actuaciones cursantes en actas, el fiel cumplimiento por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, a la referida sanción, dado que el mismo no incurrió nuevamente en conducta delictiva relacionado con el hecho punible motivo de la presente proceso, ni en otro que conociere este órgano jurisdiccional, y en ese sentido corresponde a este juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1721-09, y seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS VENTURA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de las mismas, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, era el día 24-05-2011, cumplidas como fue efectivamente la misma por parte del joven sancionado, ha precluído el lapso por el cual fuesen ordenadas cumplir las medidas impuestas por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo deber de este juzgado, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en sus artículos 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se estableció como fecha de culminación el día 24-05-2011, e impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, dado el cumplimiento de las referidas medidas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS VENTURA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declara COSA JUZGADA la presente causa, y decreta la LIBERTAD PLENA, y una vez transcurrido el lapso legal establecido su respectiva remisión al ARCHIVO JUDICIAL PENAL. dado el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas dentro de las referidas medidas sancionatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 primer supuesto, y 647, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFIQUESE a la DEFENSA PUBLICA PENAL TERCERA, y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA, a la VICTIMA y al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, a fin de participarles el contenido de la presente decisión.
REMÍTASE al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez transcurrido el lapso legal respectivo,
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 410-11, y se certificaron las copias

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

CAUSA N°: 1E-1721-09
NCP/zulay