REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXP 1E-1646-09 RESOLUCION N° 421-11
ASUNTO: CESACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE AUTOR.
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: Se constata que en fecha 30-01-2009, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, (folios 149 al 181, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las parte a bien tuviesen el referido juzgado ordena la remisión, ordena la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 10-03-2009, (folios 194, Pieza I), siendo recibida en este juzgado mediante auto dictado en fecha 16-03-2009 (folios 197, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 18-05-2009, se ejecuta el fallo dictado, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ordenando el inicio de las mismas a de esa misma fecha, determinado como fecha de culminación de las referidas sanciones el día 18-05-2011, acordando finalmente un nuevo acto para el día 16-04-2009, (folios 214 al 218, Pieza I); y,
TERCERO: En fecha 28-06-2010, se revisa el cumplimiento de las sanciones impuestas acordando en tal oportunidad MANTENER, las mismas en virtud del cumplimiento del sancionado a estas, (folios 261 al 264, Pieza I).
Ahora bien, encontrándonos a la fecha 27-05-2011, observándose el fiel cumplimiento por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, como constan en acta informe evolutivo de fecha 04-04-2011 (Folios 08, Pieza II), proveniente del TRABAJO SOCIAL de este circuito Judicial Penal, ente designado para vigilar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, del cual se desprende entre otras palabras lo siguiente:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de informarle lo relativo al joven, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), causa No.1E-1646-09, asignado el caso a quien suscribe. Específicamente, en lo referente a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), este ha asistido PUNTUALMENTE a las entrevistas pautadas siendo la mas reciente en fecha 24.03.2011 en la cual refirió: Residir en el Barrio Los Andes, así como el incorporarse a estudios secundarios, por cuanto el mencionado joven aseguro que cursa 1er ano de Bachillerato, en el Liceo Nocturno (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ….En cuanto a su actividad como comerciante informal, manifestó que desde Marzo, no realiza dicha labor por cuanto no obtiene ganancias y actualmente, costea sus gastos gracias a sus ahorros, sin embargo aspira a mediano plazo culminar el Bachillerato e incorporarse a algún trabajo próximamente. Es relevante destacar que el mencionado joven, se ha apegado a las exigencias inherentes a la sanción que le fue impuesta hasta la fecha de emisión del presente oficio. Información que se remite para su debido conocimiento y fines”.
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Continuar sus estudios, consignando constancia de estudio ante este tribunal; 2.- No portar ningún tipo de Armas de Fuego; 3.- No consumir licores ni visitar lugares donde los expendan; 4.- No comunicarse con la 5.- Practica de un informe social en su residencia por parte del departamento de Trabajo social a quien se ordena oficiar; 6.- No trabajar en lugares nocturnos o donde expendan bebidas alcohólica y 7.- No incurrir en conductas infractoras de la ley, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta no se determino el lapso de consignación de la constancia de estudios que, sin embargo de las actas que conforman del presente asunto de entre los recaudos consignados, planilla de inscripción suscrita por el Liceo Nocturno Dr. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (folio 09, Pieza I), en cuanto a la practica de un Informe Social, a la residencia del joven se observa que de igual forma consta en actas informe Técnico Parcial, en el se establecieron como conclusiones: “El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, por lo cual recibe ayuda de la progenitora. El inmueble que ocupa conjuntamente con su pareja presenta condiciones mínimas de habitabilidad y espacio físico. Según fuentes de información el joven adulto es trabajador que se conduce bajo las normas del recto proceder. Afirman que en el presente convive con otra pareja dado que se separo de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) con quien residió durante un año. Se evidencia que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), recibe apoyo y orientaciones de parte de su progenitora, la cual forma parte activa de su formación con lo cual se encuentra comprometida…”, y así mismo, considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, o alguna queja presentada por la víctima de lo ocurrido ciudadano JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el joven sancionado han dado cumplimiento a las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, asistiendo al ente capacitado para la vigilancia de la misma, acatando las orientaciones que le son impartidas, y manteniendo una conducta adecuada, la cual de mantener tan como sancionado como ciudadano, en tal sentido corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1646-09, y seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, se constata del contenido de la misma, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, fue el día 18-05-2011, ha transcurrido y excedido el lapso de DOS (02) AÑOS, por los cuales fuesen ordenadas a cumplir, en tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE ANGEL BARRIOS ROJAS, dado el cumplimiento de las referidas medidas, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven anteriormente identificada, y en consecuencia, se declara COSA JUZGADA, el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE al departamento de Trabajo Social, del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, participando el contenido de la presente decisión.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto y al joven sancionado, y a la Victima, a fin de participarles de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CADOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 421-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
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