REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 26 DE MAYO DE 2.011
201° Y 152°
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PRIVADA ALEX COLMENARES BAJARANO
VÍCTIMA: JUNIOR JOSE INCIARTE BOTELLO, RAFAEL GREGORIO ARAUJO PEÑA, JOSE MANUEL SIERRA VASQUEZ Y EL ORDEN PUBLICO
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones y analizar las actas cursantes en el presente asunto penal, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 10-09-2010, el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en los articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE INCIARTE BOTELLO, RAFAEL GREGORIO ARAUJO PEÑA, JOSE MANUEL SIERRA VASQUEZ Y EL ORDEN PUBLICO, (folios 98 AL 113);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 13-10-2010, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 15-10-2010, y en fecha 29-10-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 24-07-2012, designándose como establecimiento de reclusión la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para el cumplimiento de la medida privativa de libertad.
En la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana BLANCA YANINE RUEDA, quien manifestó que revisó la causa y observó que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha mantenido un comportamiento adecuado durante el periodo a evaluar, cumpliendo con las metas establecidas, sin embargo, manifestó que es necesario un nuevo informe, para determinar el mantenimiento de dicha conducta en el tiempo, y en razón a ello solicitaba se MANTUVIESE la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Al momento de su intervención, la DEFENSA PRIVADA, representada por el ciudadano ALEX COLMENARES, manifestó que su defendido ha mantenido una conducta favorable, apegada a la normativa del Centro, no involucrándose en situaciones irregulares, presentado en consecuencia una evolución positiva; considerando al joven apto para su reingreso a la sociedad, solicitando en razón a ello la SUSTITUCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa y en el caso de mantenerse la medida impuesta, se fije una nueva audiencia de revisión en un lapso menor a seis (06) meses.
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, manifestó: “yo me comprometo a mantener mi buena conducta, es todo”.
Culminada la Audiencia Oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa lo siguiente:
El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se encuentra detenido desde el día 24-07-2010, hasta la presente fecha 26-05-2011, lleva detenido un total de DIEZ (10) MESES, Y DOS (02) DIAS, restando por cumplir el período de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que hacen el total de DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, observándose que consta en actas evaluación Psicológica e informe Social, que comprende el lapso de los meses Enero-Mayo, del cual se desprende lo siguiente:
INFORME PSICOLÓGICO: APARIENCIA Y ACTITUD: Joven Adulto de 18 anos de edad cronológica, que asiste a consulta Psicológica con adecuado arreglo y aseo personal. De contextura y estatura promedio. Se mostró atento, colaborador y bien dispuesto a la situación de entrevista y orientación psicológica. EXAMEN MENTAL: Globalmente orientado, atento, viril y lucido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Consciente de su situación y problema. Sin alteraciones censo-perceptivas ni de pensamiento para el momento de la entrevista, no se observan minusvalías físicas aparentes. Área Intelectual: Evidencia funcionamiento intelectual "Dentro de lo esperado" para edad y grupo atareo, con capacidad para el análisis, síntesis y adaptación según sus recursos. AREA EMOCIONAL -SOCIAL (EVOLUCION): Se observa a un joven Extrovertido, comunicativo, capaz de establecer relaciones interpersonales. Adecuadamente identificado con su sexo. Manifiesta que inicia conducta delictiva a partir de los 17 anos de edad debido a la separación de sus padres, debiéndose encargar de la manutención del hogar, afirmando que estudiaba y trabajaba como ayudante de latonería y pintura, sin embargo "El dinero no me alcanzaba", según refiere "solo lo hacia cuando me hacia falta, no era todo el tiempo" En este sentido se observa en el joven tendencia a Racionalizar (Justificar) como mecanismo de defensa ante sus actuaciones. En cuanto al hecho punible lo asume y admite responsabilidad, aun no se encuentra concientizado ante situación jurídica y conducta delictiva, su estilo atributivo es de tipo externo (Situación familiar), presenta características propias de Inmadurez e Impulsividad. Se observan necesidades afectivas y de aprobación, requiere de mayor orientación puesto que ha sido un joven con trayectoria de calle (infiriendo que su conducta no solo era de tipo ocasional), con antecedentes en Consumo de Sustancias Psicoactivas, con inicio a los 17 anos de edad, con uso de Cannabis (Marihuana). Es poco lo que se ha podido trabajar con el, desde su ingreso solo asiste cuando es solicitado, muestra tolerancia a la orientación sin embargo, se observa poco enérgico en su proceso jurídico, su estado emocional se encuentra en un punto estacionado, requiriendo de terapia de motivación para alcanzar los objetivos propuestos. Entre ellos la concientizacion ante el delito y los procesos empaticos (capacidad para colocarse en el lugar de otras personas, capacidad para no desear al otro lo que no se quiere para uno mismo.
INFORME SOCIAL: EVOLUCION SOCIAL: El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) proviene de la unión concubinario del Sr. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (D) y la Sra. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) transcurre su infancia según refiere de manera normal para un niño, donde la dinámica familiar era normal bajo un sistema de normas y valores democráticos pemisivo por ambos padres y medianamente internalizadas por el hoy joven. A edad de doce años sus padres se separan y el debe emigrar a Colombia a vivir con sus hermanos mayores específicamente con (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien se hace cargo de el por un lapso de dos años donde refiere el joven estudio hasta el octavo grado en ese país, su hermano es autoritario y poco flexible, sin embargo para el joven fue una experiencia agradable y provechosa " de estar en ese país no estaría preso", a los 16 años regresa a Venezuela para continuar sus estudios y es cuando conoce a su concubina y establecen la relación de pareja. Comienza a relacionarse con jóvenes de conducta delictivas y participa en el delito por el cual esta privado de libertad. Actualmente su apoyo familiar esta representado por su progenitora quien le visita eventualmente por falta de documentación por su condición de extranjera, así como de su concubina y suegra quienes le visitan frecuentemente y le brindan apoyo afectivo, económico, habitacional, pero medianamente contentivo y de control. Resaltando que esto ultimo esta siendo reforzado en los talleres de la escuela para familia a la cual asiste su concubina. AREA SOCIO-EDUCATIVA: Inicia su etapa escolar a edad de siete años en preescolar hasta cursar octavo grado de educación básica. refiere que es un estudiante regular, sin problemas de conducta en la escolaridad y estable en su educación hasta que regresa a Venezuela y comienza a tener problemas de conducta y es detenido por el delito cometido. En los actuales no esta inscrito en misión Ribas y se esta incentivando para que reinicie su formación educativa. En cuanto a crecimiento personal asiste a sus orientaciones regularmente con actitud colaboradora y con disposición a participar en su proceso. Sin embargo se observa que aun debe trabajar su nivel de autocrítica, conciencia del delito y proyecto de vida. AREA SOCIO-CONDUCTUAL: En su evolución social no se observan antecedentes de conductas irregulares y durante este periodo de evaluación se evidencia disposición, responsabilidad y con actitud colaboradora ante su proceso de intervención, asiste regularmente a sus entrevistas y orientaciones, no tiene problemas con sus compañeros de reclusión. Tiene planes y metas medianamente estructuradas y ajustadas a sus posibilidades internas y externas, capaz de resolver situaciones, presenta un mediano nivel de autocrítica ante el delito y hechos de su vida. Cabe resaltar que en este periodo enero-mayo ha permitido trabajar los objetivos propuestos del plan individual con resultado medianamente favorables debido al interés y disposición del joven y su grupo familiar. AREA SOCIO LABORAL: En esta área el joven en reclusión se dedica a la venta de tortas las cuales le permiten obtener recursos económicos para contribuir con su manutención, al aprender un nuevo oficio como complemento de su progresividad interna.
En atención a ello, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, si embargo es necesario destacar que un bueno compartimiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano, y que si bien es cierto el joven se ha mantenido apeado a la normativa de la institución, al ser la primera revisión realizada basado en el informe recibido, en el cual se evalúo al joven sancionado en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se hace necesario, la confrontación del informe que a sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan el mantenimiento de una actitud positiva en el joven, que lo haga merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso ala sociedad, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PRIVADA , Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, acordando MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, ROBO AGRVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en los articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR JOSE INCIARTE BOTELLO, RAFAEL GREGORIO ARAUJO PEÑA, JOSE MANUEL SIERRA VASQUEZ Y EL ORDEN PUBLICO, que cumple actualmente el prenombrado joven adulto, SEGUNDO: SE ORDENA el REINGRESO del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, AREA PROCEMIL, donde quedara a la orden de este Tribunal, acordándose oficiar a dicho ente penitenciario, observando acerca de las medidas de seguridad que deberán implementar para el resguardo de la integridad física del prenombrado sancionado, Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, participando el contenido de la presente decisión.
Las partes intervinientes y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede, y se acordó como nueva fecha de la audiencia oral para REVISAR la medida, para el día MARTES, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS ONCE 11:30 DE LA MAÑANA.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 405-11, se certificaron las copias y se archivó
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
|