REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 26 de Mayo de 2011
200º y 151º

EXP. 1E-1925-10

ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA Nª 2 ESPECIALIZADA
VÍCTIMAS: EVER ROMERO, SABINO ROMERO IZARRA, (NIÑO) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al ser necesaria la presencia de la misma para la realización de acto procesal pendiente como lo es la imposición del computo correspondiente a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se tiene conocimiento de la causa en fecha 27-05-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia publica en fecha 17-03-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la Sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EVER ROMERO y los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA, el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 482 al 524);
SEGUNDA: En fecha 14-02-2011, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de la Sanción impuesta, determinando como fecha cierta de culminación de las mismas para la LIBERTAD ASISTIDA el día 14-02-2012, y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el dia 14-10-2013, por ser de cumplimiento SUCESIVO; (Folios 548 al 550);

TERCERO: En las fechas 15-03-2011, 24-03-2011, 26-04-2011, se difieren los actos convocados en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, acordando nueva oportunidad para la presente,

Ahora bien, se observa que consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas a la joven cursantes a los folios 05, 17, 23, 25, 28, consignadas por Departamento del Alguacilazgo el cual ha sido infructuosa su localización, en tal sentido al ser imposible la ubicación de la joven sancionad, y al tener pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que el mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En el caso del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa que la mismo no ha sido localizado, circunstancia que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersone a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden

Considerado el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del joven sancionado, debe designarse al POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION MACHIQUES DE PERIJA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el penúltimo aparte del articulo 80, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso EVER ROMERO y los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA, el niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata del prenombrado sancionado, comisionándose para la ubicación de la prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado, a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE al Ministerio Publico de lo acordado
La Defensa Pública quedo debidamente notificada de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró con el Número 407-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.





LA SECRETARIA,



MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO