REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-2137-11
ASUNTO: REFORMA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas a los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: JESÚS ALBERTO GONZALEZ URDANETA (DEFENSA PRIVADA)
VÍCTIMA: DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, reformar el cómputo realizado a las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, cuando se compruebe error, o nuevas circunstancias lo ameriten, sea de oficio o a petición de parte, y en consecuencia, en el presente caso se observa lo siguiente:

- Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 02-12-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 646 ejusdem, procede a su inmediata ejecución, por cuanto dichas sanciones no se encuentran prescritas, y en ese sentido, previo al cómputo correspondiente, se requiere realizar algunas consideraciones, y analizar las actuaciones relacionadas con esta fase final del proceso penal, y en consecuencia:

-En fecha 15-04-2011, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día, el día 15-04-2012, todo contado a partir de la fecha siguiente a su elaboración, (Folios al 158 al 160);

Sin embargo en virtud de la imposición en esta misma fecha de dicha decisión, se hace necesario, REFORMULAR EL COMPUTO de la sanción Impuesta, determinando el inicio de la misma a partir del día siguiente de la presente es decir en fecha 26-05-2011, cuya finalización es el día 26-05-2012, dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA no corresponde, dado el tiempo transcurrido, sin embargo debe cumplir dicha sanción por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, debe indicarse que el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, la cual iniciara a partir del día siguiente de la presente fecha es decir, 26-05-2011, Y NO EL DÍA 16-04-2011, y siendo que la referida sanción fue decretada por el LAPSO DE UN (01) AÑO, se determina que la fecha de finalización de la misma es el día 26-05-2012, Y NO EL DÍA 15-04-2012, Y ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, en otro sentido en la presente fecha tuvo lugar en el acto de imposición del cómputo de fecha 15-09-2010, y en este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), expuso en clara e inteligible voz, lo siguiente: “Estoy de acuerdo, y cumpliré con las obligaciones es todo, es todo.”

Al momento de su intervención la ABG. JESÚS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, manifestó: estoy de acuerdo con la sanción impuesta a mi representado y solicito copia de la presente acta.

Igualmente al momento de su intervención la FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ciudadana MARIANGELYS ARRIETA, manifestó: estoy de acuerdo con la sanción impuesta.

Ahora bien se hace necesario, atender a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Imposición de Reglas de Conducta: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación”

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REFORMAR EL CÓMPUTO realizado EN FECHA 15-04-2011, a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DEYANIRA MERCEDES ARAMBULO QUINTERO, EN CUANTO AL INICIO Y FECHA DE CULMINACIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, para las cuales se determina como fecha cierta de culminación de la misma el día VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL 2012, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial; Y, SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR AL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA, adscrito a los Servicios Auxiliares, con sede en este Circuito Judicial Penal a los fines de determinar si el prenombrado joven sancionado requiere de algún tratamiento, y pueda realizarse el mismo durante el lapso de cumplimiento de la condena. Y ASÍ SE DECIDE
El adolescente sancionado y la Defensa Privada quedaron debidamente notificados en el acto realizado en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede. Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente,
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,



DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,



MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO


En esta misma fecha se registró con el Número 400-11, así mismo se oficio bajo el Número 1797-11, al departamento de Psicología, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,



MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO







EXP. 1E-2137-11
NJCP/Miguelángel E.-