REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 25 de Mayo de 2011 200°y 151°
ASUNTO: CAPTURA decretada al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), , Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
DEFENSA: DEFENSORJA PUBLICA PENAL
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
VlCTIMA: EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO
JUEZA: NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA ANEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a los actos convocados por este Órgano jurisdiccional, encontrándose debidamente notificado, circunstancia que hizo procedente declararlo en REBELDIA, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
En fecha 02-02-2010, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) ANO Y CUATRO (4) MESES, (folios 66 al 98), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO; y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición que las partes a bien tuviesen, se ordena la remisión del presente asunto a este organo jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 24-03-2010, (Folio 111) siendo recibida en este juzgado en fecha 08-04-2010, (Folio 114);
En fecha 28-06-2010, se realiza el COMPUTO de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, determinándose como fecha de culminación 28-10-2011, sin embargo con Decisión de fecha 22-09-2010 el adolescente sancionado es decretado en REBELDIA, en virtud a a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, dado que no se ha tenido conocimiento de la ubicación del joven sancionado, a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por el cual fuese condenado, en cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada a cumplir por el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Penal, se infiere que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arriba identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:


"... Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde este detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, sera declarado en estado de rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesaria... "
En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas este órgano jurisdiccional, y observada la actitud del prenombrado adolescente sancionado al ausentarse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y siendo obligación del administrador de justicia, según lo dispone el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, "juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado", se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso, en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a los actos del proceso, en cualquiera de sus fases, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTJFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASI SE DECLARA
Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, de trece (14) anos de edad, nacido el día 25-11-1996, no posee cedula de identidad, hijo de la ciudadana Dubis Esther Fernandez, residenciado en la Musical, mas allá de la avenida la Limpia, por la Curva de Molina, Barrio el Canito, Casa Numero 20-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de previsto en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVELIN SANCHEZ Y LEOSBALDO LUBO, al haber sido declarado en rebeldía, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALJSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASI SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y A
LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA, participando el contenido de la presente Resolución. Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese

JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
LA SECRETARIA
NORMA CARDOZO PEREZ
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registro con el numero 402-11, se certifico la copia y se archivo.-
LA SECRETARIA
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO