REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 24 DE MAYO DE 2011
201º y 152º
CAUSA. 1E-1844-09 RESOLUCION Nº 397-11
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA SEGUNDA DIAMILIS LUGO
VÍCTIMA: JIMMY MARIN Y GERALDIN SANCHEZ
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, realizada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que cumplen actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, a los fines de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la nombrada ley especial, siendo necesario emitir algunas consideraciones previo al pronunciamiento respectivo, a saber:
PRIMERO: En fecha 09-11-2009, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del estado Zulia, Sección Adolescentes, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condenó al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JIMMY MARIN Y GERALDIN SANCHEZ a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, (folios 90 al 119), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 24-11-2009, (Folio 120), siendo recibida en éste juzgado en fecha 03-12-2009, (Folio 123);
SEGUNDO: En fecha 15-01-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día 19-05-2012, contada a partir del día 19-09-2009, fecha en la cual el joven sancionado es detenido inicialmente, y se convoca acto para el día 15-07-2010, a los fines de llevar a efecto acto de Revisión de la sanción, (Folios 150 al 153);
TERCERO: En fecha 15-07-2010, se recibe comunicación numero 448, de fecha 02-07-2010, proveniente del Centro de Formación Integral Cañada II, mediante la cual remiten informe evolutivo trimestral, correspondiente al periodo a evaluar de los meses de mayo, junio y Julio a del año 2010, en relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (Folios 186 al 195);
CUARTO: En fecha 15-07-2010, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad acordando MANTENER la sanción impuesta originalmente y fijando nuevamente acto de revisión para el dia 01-12-2010 (Folios 196 al 203);
QUINTO: En fecha 01-12-2010, se difiere el acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de no haber sido traslado el joven sancionado de autos fijando dicho para el dia 25-01-2011. (Folios 240);
SEXTO: En fecha 25-01-2011, se difiere el acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico fijando dicho para el dia 08-02-2011. (Folios 255);
SEPTIMO: En fecha 08-02-2011, se difiere el acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico fijando dicho para el dia 21-02-2011. (Folios 261);
OCTAVO: En fecha 21-02-2011, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de Privación de Libertad acordando MANTENER la sanción impuesta originalmente y fijando nuevamente acto de revisión para el dia de hoy 24-05-2011 (Folios 269 al 274);
Ahora bien, en el día de hoy, 24-05-2011, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al joven sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.
Al hacer uso del derecho de palabra, la ciudadana MARIANGELIS ARAQUE, representante de la FISCALIA VEGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso queque reviso la causa y observo solo el informe evolutivo social, de fecha 06-05-2011, faltando el informe psicológico sin embargo en el informe social se evidencia que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no reúne los elementos necesarios para su reinserción social, que lo hagan merecedor de la sustitución de la sanción impuesta debido a su poca disposición al cambio, aun cuando el mismo tiene conocimiento de la importancia de la participación activa en el proceso de intervención conjuntamente con su apoyo familiar, por lo que solicitó en razón a ello se MANTUVIESE, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y que se revise en el lapso menor a Un (01) mes.
En su derecho a intervención, la DEFENSA PUBLICA, representada por la ciudadana MARIEL ARRIETA, manifestó que su defendido presenta una conducta positiva por cuanto no ha tenido problemas con sus compañeros, respeta la figura de autoridad y se encuentra laborando, y su defendido ha sido suficientemente abordado por el equipo técnico por el lapso de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Cinco (05) Días, tiempo en cual ha estado su defendido privado de libertad, razón por la cual solicitó la sustitución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa sugiriendo LIBERTAD ASISTIDA o la que el Tribunal estime conveniente, manifestando así mismo que en caso de que mantuviese la medida impuesta, se fijara una nueva revisión en lapso no mayor de Un (01) mes, ya que no se encuentra el informe evolutivo psicosocial, igualmente consigno oferta laboral relacionada con su defendido.
Al momento de su intervención y debidamente identificados e impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), expuso en clara e inteligible voz, lo siguiente:“ “Yo voy a presentarme periódicamente por ante por el Equipo Técnico Multidisciplinario, para que me sustituya la medida
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución, modificación, o mantenimiento, de ser el caso, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ante identificado, se encuentra privado de su libertad desde el día 19-09-2009, y hasta la presente 24-05-2011, a permanecido detenidos el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR EL PERIODO DE ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD HASTA EL DÍA 19-05-2012, ha transcurrido el lapso suficiente para la observación conductual del misma, y en dicho período se haya cumplido con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, por parte de quienes tienen a su cargo la vigilancia del prenombrado joven dentro del recinto de internamiento, en virtud de que los lapsos fijados para superar las carencias detectadas en el mismo, no superaban los tres (03) meses, en todas las áreas abordadas.
Observa quien juzga, de la revisión realizada al INFORME EVOLUTIVO SOCIAL, cursantes en autos, entre otras cosas, textualmente, lo siguiente:
En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA):
AREA APARIENCIA Y CONDUCTA: Joven adulto de 19 años de edad, desarrollo físico acorde a su edad y sexo, sin minusvalías físicas aparentes. Se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta se mostró poco participativo y colaborador, para alcanzar los objetivos propuestos. Se mostró desmotivado durante este periodo, su asistencia a las consultas psicológicas fue nula por tal motivo fue llamado a la reflexión por ambos departamentos y se establecieron estrategias. Como resultado de lo anterior expuesto, a partir de este evento el joven trabaja terapéuticamente con asignaciones para mejorar aspectos necesarios para su proceso de reincisión social.. AREA EMOCIONAL-SOCIAL: Asume el hecho punible, sin embargo desconoce los elementos que incitan a la conducta delictiva (entre ellos la separación de sus padres). Se observa a un joven desmotivado que requiere de continuar con orientación para tolerar los eventos que no funcionan de acuerdo a lo esperado por el posee baja tolerancia a la frustración. Así mismo se percibe susceptible a la presión grupal, por lo que el ambiente donde se encuentra recluido en ocasiones no colabora con las metas propuestas, siendo este aspecto un punto terapéutico a tratar posteriormente, debido que en la actualidad el consumo de sustancias psicoactivas y la concientización del delito ocupan la prioridad establecida. En este marco aun y cuando el joven asume responsabilidad no concientiza su estilo de atribucional (hacia quien se dirige la responsabilidad de los eventos y dirección de su vida personal) ya que presenta la tendencia de minimizar su participación en todos los aspectos que involucran una decisión o un problema. Dentro del núcleo familiar recibe apoyo afectivo de sus padres, sin embargo es su madre quien se ocupa y asiste de manera eventual a las visitas, aun no asiste a las terapias de familia y talleres de orientación para mejoras de su estilo de crianza, red de apoyo y contención familiar, todos necesarios para un mejor desempeño social del imputado. DIAGNOSTICO INTEGRADO:….Por todo lo antes expuesto se requiere continuidad terapéutica y revisión de la medida dentro de tres meses ya que el proceso de intervención se encuentra en la etapa inicial…
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no ha logrado asumir en su totalidad las responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, así mismo se hace necesario destacar que un bueno compartimiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano, sin embargo se hace necesario, la confrontación del presente informe que ha sido objeto de revisión a un futuro informe a fin de determinan el mantenimiento de una actitud positiva en el joven, que lo hagan merecedor de la sustitución de la referida sanción, y su reingreso a la sociedad, y en razón a ellos se hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE: PRIMERO: ACOGER el pedimento del MINISTERIO PUBLICO y la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JIMMY MARIN Y GERALDIN SANCHEZ por cuanto el joven sancionado aun no poseen las herramientas para su reinserción social; Y SEGUNDO: SE ORDENA el reingreso del joven sancionado, anteriormente identificado, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda OFICIAR, participando de lo decidido, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los jóvenes sancionados, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se explicó los fundamentos que dieron lugar a la misma.
Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 397-11, se certificaron las copias y se archivo.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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