REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 24 de Mayo de 2011
201º y 151º
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: MARIA BENITA SERRANO (DEFENSA PRIVADA)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: MANUEL ANTONIO MONCAYO Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: DRA, NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha: 09-06-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 420 al 455), mediante sentencia N° 25-08, los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, fueron condenados a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO;
SEGUNDO: En fecha 13-08-2008, en fecha 13-08-2008, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas, y se determina como fecha de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, para el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) el día 21-10- 2010, y para el joven y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) el día 21-11-2010 en virtud de la acumulación de ambas sanción en sentencia definitivamente firme dictadas en la causa 1E-1273-07 y acumulada a la causa 1E-1486-08, designando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al centro de Formación Integral Cañada I, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al centro de Formación Integral Cañada II (Folios 99 al 103);
TERCERO: En fecha 09-02-2009, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, fijándose una nueva fecha de revisión para el día 10-08-2009, (Folio 600 AL 612)
CUARTO: En fecha 19-05-2009, se acuerda aperturar procedimiento por REBELDIA seguida en contra del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en virtud de la evasión del mismo del centro de Formación Integral I.
QUINTO: En fecha 20-05-2009, se ingreso nuevamente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al centro de Formación Integral Cañada I, en virtud de la aprensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.
SEXTO: En fecha 10-08-2009, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, fijándose una nueva fecha de revisión para el día 10-08-2009, (Folio 720 al 735)
SEPTIMO: En fecha 11-02-2010, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en tal oportunidad la SUSTITUCION de la misma, por el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y designando como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al área de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinarío de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al Departamento de psicología a los fines de realizarle a los jóvenes sancionados evoluciones a fin de determinar si requieren de tratamiento. (Folios 798 al 804);
OCTAVO: En fecha 19-07-2010, se REVISA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, (Folios 221 al 223).
QUINTO: En fecha 11-08-2010, nuevamente se REVISA, el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, acordando en tal oportunidad MANTENER las mismas, (Folios 825 al 828).
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSA PRIVADA, representada por la ciudadana MARIA BEJARANO manifestó que su defendido ha cumplido con las sanciones impuestas pero sin embargo aun se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado Policial, razón por la cual solicito ene este acto el cese Definitivo por cumplimiento de las sanciones y la excusión de pantalla, así mismo solicito copia certificada de la resolución que por separado se fundamente, y del oficio dirigido a la Brigada de Captura (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Yo incumplí con la sanción impuesta y ya yo pague eso por lo que me agarraron, es todo”.
Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, y en virtud de las actas recibidas en la presente fecha donde se evidencia que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la Orden de Captura librada por este Tribunal en fecha 19-05-2009, es necesario para este Tribunal realizar un análisis a las actas que conforman el presente asunto signado bajo el número 1E-1273-07, y seguido contra del referido joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º ,2º , 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ADOLFO SALAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se puede observar que ciertamente al joven de autos se le apertura un procedimiento por REBELDIA, en virtud de que el mismo en fecha 01-05-2009, se evadió del centro en el cual se encontraba detenido, posteriormente es CAPTURADO en fecha 20 de mayo del 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo recluido nuevamente en el centro de Formación Integral Cañada I, asimismo este Tribunal debe dejar constancia que en la oportunidad legar no fue dejada sin efecto la orden de captura decretada al joven sancionado. Ahora bien, de actas igualmente se evidencia que en fecha 10-08-2009 se realizo audiencia de revisión de la privación de libertad. Acordándose en esa misma fecha mantener dicha sanción Privativa de Libertad, fijando como nueva fecha de revisión. Posteriormente en fecha 11-02-2010; se realiza nuevamente la revisión de la sanción de Privación de Libertad, mediante la cual según decisión Nº 079-10, se decreto la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, iniciando las mismas a partir de la misma fecha por un lapso de cumplimiento de nueve (09) meses, debiendo finalizar las mismas el día 11-11-2010. En fecha 11-08-2010, se lleva a cabo la revisión de las sanciones mediante la cual se acordó mantener las sanciones impuestas. Razón por la cual en esta misma fecha, SE DECRETA EL CESE de la CAPTURA LIBRADA al joven sancionado.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal igualmente se encuentra en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:
Del contenido EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 819 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), inicio su asistencia en fecha 25-02-2010, acudiendo PUNTUALMENTE, en compañía de su progenitora, a fin de dar estricto cumplimiento a la sanción impuesta. El joven adulto reside junto a su pareja (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) e hijo (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de un año de edad. En el área laboral se desempeña como ayudante de carpintero en la carpintería el Arte, actividad que le genera ingresos suficientes para cubrir negociaciones de su grupo familiar”
En fecha 27-09-2010, se recibe nuevamente EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 828 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), asiste PUNTUALMENTE, ante este servicio, a fin de recibir orientación y supervisión de la sanción impuesta”
En fecha 28-09-2010, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 830 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), asiste PUNTUALMENTE, ante este servicio, a fin de cumplir con las entrevistas pautadas”
En fecha 09-11-2010, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 832 AL 835 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de las sanciones impuestas.
En fecha 09-11-2010, se recibe nuevamente EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 840 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), asiste PUNTUALMENTE, ante este servicio, donde recibe las orientaciones que le son impartidas”
En fecha 29-11-2010, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 841 AL 844 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de las sanciones impuestas.
En fecha 15-11-2010, se recibe EVALUATIVO del INFORME, trimestral que riela al folios 830 del presente asunto, enviado por el DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, ente designado para la vigilancia y orientación del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se desprende, textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), asiste de manera IRREGULAR, ante este servicio”
Así mismo se tiene que, entre las obligaciones contenidas en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas al sancionado de autos las siguientes obligaciones: .- La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2.- La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4.- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5.- La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6.- La obligación de asistir al Departamento de Trabajo Social y de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- 7.- La Prohibición de comunicarse con la víctima.- 8.- Asistir a la Iglesia, respetando la religión que profese, obligaciones que debieron cumplir los prenombrados sancionados el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por el lapso de NUEVE (09) MESES siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 11-11-2010 y el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el lapso de cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS siendo la fecha de finalización de dicha sanción el día 21-11-2010, ahora bien se observa que entre las obligaciones de contenidas en la sanción impuesta se determino el lapso de consignación de la constancia de trabajo que acredite que los joven se encuentra laborando o estudiando, observándose en actas la referida constancia de trabajo de los mismos, y por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que los jóvenes sancionados ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, corresponde a este Juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1273-07, y seguida a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en con concordancia con el 83, ambos del Código Pena, cometido contra el ciudadano JESUS MARIA URDANETA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de la misma, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, por el cual fuese ordenada a cumplir las medida impuesta al prenombrado sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º ,2º , 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ADOLFO SALAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del joven antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la CAPTURA LIBRADA al joven sancionado, en fecha 19-05-2009. OFICIESE al SISPOL, para la exclusión del joven del sistema integrado llevado por ese despacho.
NOTIFIQUESE a los intervinientes en el asunto, a fin de participarle el contenido de la presente decisión, y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo se acuerda Notificar a la Victima de Autos a las puertas del Tribunal en virtud de no costar en actas la dirección de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
DRA. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 399-11, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N°. 1E-1273-07
NCP/Miguelángel E.-
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