REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 20 de Mayo de 2011
200º y 151º
EXP. 1E-1884-10 RESOL. 390-11
ASUNTO: CESACIÓN DE MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA AL JOVEN SANCIONADO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DECIMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 02-02-2010, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, (folios136 al 152);
SEGUNDO: En fecha 13-04-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a la sanción decretada, en el cual se determinó que la medida de LIBERTAD ASISTIDA culminaba el día 14-04-2011, (folios 163 al 165);
TERCERO: En fecha 06-10-2010, SE REVISA la sanción impuesta, y se acuerda MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la forma impuesta, (folios 176 al 177);
CUARTO: En fecha 21-12-2010, se reciben comunicaciones números 843-10, de fecha 21-12-2010, y, 342-11, de fecha 25-03-2011, procedentes del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ÁREA TRABAJO SOCIAL, relacionados con el prenombrado sancionado, (folios 188 al 189 y del 196 al 197); y,
Ahora bien, y siendo que en fecha 14-04-2011, culmino la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa de las actuaciones cursantes en actas, el fiel cumplimiento por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, a la referida sanción, dado que el mismo no incurrió nuevamente en conducta delictiva relacionado con el hecho punible motivo de la presente proceso, ni en otro que conociere este órgano jurisdiccional, así como asistió al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, a las citas y entrevistas que le fueron programadas, de forma puntual, tal como lo reflejan los INFORMES EVALUATIVOS enviados por dicho departamento, en los cuales se deja constancia del record del joven en el lapso de cumplimiento de cumplimiento de su condena, y en ese sentido corresponde a este juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1884-10, y seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de las mismas, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, era el día 14-04-2011, cumplidas como fueron efectivamente la misma por parte del joven sancionado, ha precluído el lapso por el cual fuesen ordenadas cumplir las medidas impuestas por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo deber de este juzgado, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en sus artículos 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del 647, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la cual se estableció como fecha de culminación el día 14-04-2011, e impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dado el cumplimiento de las referidas medidas, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declara COSA JUZGADA la presente causa, y decreta la LIBERTAD PLENA, y una vez transcurrido el lapso legal establecido su respectiva remisión al ARCHIVO JUDICIAL PENAL. dado el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas dentro de las referidas medidas sancionatorias, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 primer supuesto, y 647, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFIQUESE a la DEFENSA PUBLICA PENAL QUINTA, y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA, a la VICTIMA y al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de participarles el contenido de la presente decisión.
REMÍTASE al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez transcurrido el lapso legal respectivo,
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 390-11, y se certificaron las copias .
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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