REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Mayo de 2011
201º y 151º
1E-1989-10
ASUNTO: CESACIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA),, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: JULIO ALBERTO DÁVILA (PRIVADA)
VÍCTIMAS: RONALD JOSÉ BASABE MANZANILLO Y WALTER DANIEL MANZANILLO
JUEZA: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario previamente mencionar las actuaciones cursantes en las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), y en consecuencia:
RIMERO: En fecha 04-06-2010, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENÓ al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSÉ BASABE MANZANILLO Y WALTER DANIEL MANZANILLO, (folios 289 al 304),
SEGUNDO: En fecha, 09-09-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 02-05-2011, acordándose en esa misma fecha acto de revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD.
TERCERO: En fecha 25-10-2010, se impone del cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), acordándose fijar acto para revisión de la medida sancionatoria para la presente fecha 13-01-10, (Folios 357 al 358);
CUARTO: En fecha 13-01-2011, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), acordándose en esa oportunidad MANTENER la medida sancionatoria fijándose una nueva oportunidad de la revisión de la sanción para el día 13-04-2011, (Folios 372 al 377);
CUARTO: En fecha 13-04-2011, mediante acta se difiere el acto de revisión de la sanción de Privación de Libertad, por falta de traslado del joven sancionado, y se acuerda fijar dicho acto para la presente fecha (folio 381, Pieza II);
Ahora bien, como consta en actas se encontraba fijado acto a los fines de la Revisión de la Sancion de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que en el computo realizado en fecha 09-09-2010, que el joven adulto sancionado se encuentra privado de Libertad desde el día DOCE (12) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), hasta el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), y, desde el día DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), el cual se totaliza un período de ONCE (11) MESES, por lo que hasta la fecha de hoy DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011) ha cumplido la totalidad de la sanción de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescente, lapso por el cual fuese impuesta la medida sancionatoria, y siendo que el joven sancionado de autos no fue trasladado se prescinde del acto, y en tal sentido corresponde a este juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto signado con el número 1E-1989-10, seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSÉ BASABE MANZANILLO Y WALTER DANIEL MANZANILLO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata del contenido de las mismas, que culminada como fue la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuese decretada originalmente, encontrándonos en dicha oportunidad, se observa que ha cumplido el lapso por el cual fuese ordenada la medida impuesta por este órgano jurisdiccional, y por ende la CONDENA TOTAL por parte del joven adulto de autos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, en atención a las normas legales mencionadas, y a la función del órgano jurisdiccional de ejecución es deber de quien juzga, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y la LIBERTAD PLENA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), antes identificado, en los casos que proceda como el que nos ocupa, tal como lo dispone la Ley especial en comento en sus artículos 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del 647, ejusdem, arriba transcrito, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 04-06-2010 al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD art.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONALD JOSÉ BASABE MANZANILLO Y WALTER DANIEL MANZANILLO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que ha transcurrido el lapso total por el cual fue impuesta la sanción de Privación de Libertad al joven sancionado de autos, , y en consecuencia se declara COSA JUZGADA y se decreta la LIBERTAD PLENA, por parte de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE
OFICIESE, al Cárcel Nacional de Maracaibo, anexando al mismo boleta de Notificación librada al joven.
NOTIFIQUE a las partes y a los representantes legales del joven. de lo Decidido, se ordena el CIERRE DEFINITIVO del presente asunto, y una vez transcurridos el lapso legal correspondiente, su REMISIÓN al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal,. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 332-10, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA,
MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
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