REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 02 de Mayo de 2011
201º y 151º
1E-1855-09 RESOLUCION Nº 334-11

ASUNTO: CESACIÓN, por cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y ROBO SIMPLE
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL DÉCIMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMAS: ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO, JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN, Y ANA CHACÍN SUÁREZ
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa al encontrarse dentro de la oportunidad contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario previamente mencionar las actuaciones cursantes en las actas que conforman el presente asunto, seguido al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 05-08-2008, el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624, y 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO Y JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, Y ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN Y ANA CHACÍN SUÁREZ, (folios 328 al 344, Pieza II);
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia dictada, por auto de fecha 04-12-2009, se ordena la remisión de la causa a este juzgado, siendo recibida en éste en fecha 13-01-2010, y en fecha 09-02-2010, se ejecuta el referido fallo, y se impone al joven sancionado, del CÓMPUTO realizado a las sanciones decretadas, en el cual se determinó que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminaría el día 02-05-2011, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, terminaría el día 03-05-2012, designándose como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ÁREA PROCEMIL, dada la mayoridad del joven sancionado, y comisionándose al equipo técnico de dicho recinto, la vigilancia del joven de autos en el cumplimiento de la medida impuesta, (folios 370 al 372, 376, y 392 al 395, Pieza II);
TERCERO: En fecha 09-08-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de cuatro (04) folios, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, relacionado con el record del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (folios 401 al 404, Pieza II;
CUARTO: En fecha 09-08-2010, SE DIFIERE la REVISIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al conocerse que el joven sancionado de autos, se le seguía causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la jurisdicción ordinaria, desconociéndose la situación jurídica del prenombrado joven, y la decisión que pudiere dictarse en éste podría obstaculizar el desarrollo del nuevo proceso penal, acordándose oficiar al referido órgano jurisdiccional, a los fines respectivos, fijando nueva fecha para el acto oral convocado, (folios 405 al 408, Pieza II);
QUINTO: En fecha 13-08-2010, se recibe comunicación número 2704-10, procedente del Juzgado Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de la jurisdicción ordinaria, de fecha 11-08-2010, recibida en éste el día 13-08-2010, mediante la cual se participa que el prenombrado joven se le sigue CAUSA NÚMERO 3M-767-10, Asunto Principal VP02-P-2009-022085, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGEIDY SUÁREZ, cursante ante el referido órgano jurisdiccional, y actualmente tiene impuesta medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en información aportada vía telefónica por la ciudadana ROSELYN ANCIANI, Secretaria del referido Despacho, y en la misma fecha SE DIFIERE la audiencia oral por falta de traslado del sancionado, y se fija nueva fecha para el día 18-08-2010, (folios 409, y 412, Pieza II).
SEXTO: En fecha 18-08-10, se revisa el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en esta oportunidad, mantener la misma, el reingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un nuevo acto para el día 10-11-2010, (folios 416 al 421, Pieza II);
SEPTIMO: En fecha 17-11-2010, se recibe INFORME EVALUATIVO, constante de tres (03) folios, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, relacionado con el record del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de igual forma en esa misma fecha se difiere el acto que se encontraba fijado para el día 10-11-2010, por cuanto para la referida fecha, no se dio despacho en este juzgado, en virtud de los actos celebrados con motivo de la vista de la virgen de Chiquinquirá a la sede del Palacio de Justicia, acordando nueva oportunidad para el día de hoy , (folios 422 al 425, Pieza II);
OCTAVO: En fecha 01-12-10, se revisa el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en esta oportunidad, mantener la misma, el reingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un nuevo acto para el día 24-03-2011, (folios 435 al 437, Pieza II);
NOVENO: En fecha 27-04-11, se revisa el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en esta oportunidad, mantener la misma, el reingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un nuevo acto para el día 02-05-2011, (folios 472 al 477, Pieza II);

Ahora bien, encontrándonos en fecha 02-05-2011, determinada en el computo del 09-02-2010, como la fecha cierta de culminación de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), que le fuese decretada por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para luego cumplir de manera sucesiva la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO Y JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, Y ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN Y ANA CHACÍN SUÁREZ, en tal sentido corresponde a este juzgado en funciones de ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación al cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y en tal sentido, se observa que el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Del mismo tenor es la disposición legal establecida en el artículo 647, ejusdem, que establece:

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Ahora bien, se constata del contenido de la misma, que culminada como fue la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuese decretada originalmente, encontrándonos en dicha oportunidad, se observa que ha transcurrido el lapso por el cual fuese ordenada la medida impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, en atención a las normas legales mencionadas, y a la función del órgano jurisdiccional de ejecución es deber de quien juzga, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, NO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA, del mencionado joven sancionado por cuanto debe iniciar el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y siendo que el mismo se encuentra detenido a la orden del Juzgado Tercero de Juicio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se procede a la suspensión de la misma. Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE; PRIMERO: SE DECRETA el CESE DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA GUTIÉRREZ, GABRIEL JOSÉ ROMERO Y JESSICA LÓPEZ DE ROMERO, Y ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNIS ROSELIN ÁVILA CHACÍN Y ANA CHACÍN SUÁREZ, por cumplimiento de la misma, NO DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA, del mencionado joven sancionado por cuanto debe iniciar el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. SEGUNDO: SE SUSPENDE el cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas también al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, en sentencia condenatoria de fecha 05-08-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mencionado joven sancionado se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: OFICIESE, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando lo acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión en el acta que antecede.
NOTIFIQUESE, al joven sancionado, quien se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal,. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 334-11, y se certificaron las copias.


LA SECRETARIA,

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO