REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 02 de Mayo de 2011
201º y 151º
EXP. 1E-1423-08 RESOLUCION N° 333-11
ASUNTO: REBELDÍA decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: PUBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: OBERTH ENRIQUE ALVAREZ RENGIFO
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose, y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 29-11-2017, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626, 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente forma DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento SUCESIVO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem, cometido en perjuicio de OBERTH ENRIQUE ALVAREZ RENGIFO; (folios 44 al 50);
SEGUNDO: En fecha 01-06-2018, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso correspondiente a las sanciones decretadas al joven sancionado, determinándose como fecha de culminación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA el día 17-07-2010, contados a partir de esa misma fecha, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 18-03-2011, contada a partir del día 18-07-2010; acordándose un nuevo acto para el día 19-01-2019, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (Folios 109 al 112);
TERCERO: En las fechas 19-01-2018, 19-03-2019, se defieren los actos fijados en virtud de la incomparecencia del sancionado a los mismos, decretándolo en fecha 27-04-2019, en REBELDIA, comisionando a los organismos y cuerpos policiales para la ubicación y captura del joven de autos, (Folios 149 al 150, 176 al 177, y 190 al 194);
CUARTO: En fecha 03-11-2010, se reciben en este juzgado, actuaciones, relacionadas a la captura del mismo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub Delegación Machiques, quien fue de igual forma traslado hasta la sede de este juzgado, decretando en la referida fecha la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, como medida asegurativa, ordenando el ingreso del mismo al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”; convocándose acto para a los fines de escuchar al joven en relación a la conducta asumida por el mismo, (Folios 306, al 327, Pieza I), Y
QUINTO: En fecha 07-10-2010, lleva a cabo acto a los fines de escuchar al joven sancionado en relación a su incumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha en la cual se determina INJUSTIFICADO el mismo, REVOCANDO la referida sanción y en su lugar se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TREINTA (30) DIAS, tomando en cuenta el lapso que el joven llevaba detenido, determinando como fecha cierta de culminación la presente 02-12-2010, y acordándose finalmente el reingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
SEXTO: En fecha 02-012-2010, se decreta el CESE de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al joven sancionado, por cumplimiento de la misma ordenando en consecuencia el inicio de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, determinado como fecha de culminación de la misma el día 02-08-2011, (folios 03 al 05, Pieza II);
SEPTIMO: En fecha 15-03-2011, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Control de Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionadas con la captura del joven sancionado por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional numero 2 de Destacamento numero 28, Tercera compañía, Comando Valle de la Pascua del Estado Guarico, y posterior ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ordenándose en tal oportunidad la LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado joven, por cuanto el mismo no se encuentra en REBELDIA por este Juzgado, y acordando finalmente la comparecencia del joven para el día 16-03-2011, (folio 45, Pieza II);
OCTAVO: En fecha 16-03-2011, se acuerda fija un acto para el día 31-03-2011, a los fines de resolver en relación al incumplimiento por parte del joven a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto no consta en actas constancia de la actividad educativa o laboral realizada por el joven, (folios 51 al 52, Pieza II);
NOVENO: En fecha 31-03-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado para la referida fecha en virtud de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, fijando en consecuencia nueva oportunidad para la presente, (folio 61, Pieza II)
Ahora bien, siendo que la joven de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no ha compareció ante este órgano jurisdiccional, en la presente fecha, oportunidad a los fines de resolver en relación a su incumplimiento a las medidas sancionatorias decretadas, teniendo pleno conocimiento del presente proceso seguido en su contra, y encontrándose debidamente notificado del presente acto, y aun cuando observa en cuando se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el joven asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida, e imposición de reglas de Conducta, se observa su inobservancia y su falta de compromiso, con el presente proceso, y en tal sentido al no comparecer al acto convocado por este órgano, es por lo que el prenombrado joven sancionado debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En el caso de autos, se observa la conducta asumida por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente identificado, circunstancia que hace procedente declararlo en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersone a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden
Considerada el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización de la misma, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, de la joven sancionada, debe designarse a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DOMITILA FLORES, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OBERTH ENRIQUE ALVAREZ RENGIFO, y en consecuencia, se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del prenombrado sancionado, comisionándose para la ubicación del prenombrado sancionado y respectivo traslado a este Juzgado, a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DOMITILA FLORES, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE.
NOTIFIQUESE, a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA, de lo decidido.
La FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedo debidamente notificada de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró con el Número 333-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,
MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
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