REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

MARACAIBO, 19 DE MAYO DE 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1E-600-04 RESOLUCIONES Nº 386-11
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIÓNES DE SEMI-LIBERTAD, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDA DE COAUTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA PRIVADA: GISELA LOPEZ
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO BOSCAN PICON
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, pronunciarse con relación al presente asunto, seguido al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, en relación a la sanción de SEMI-LIBERTAD, impuesta al prenombrado joven, y para decidir se hace necesario mencionar y analizar las actuaciones que conforman el mismo, a saber:

PRIMERO: El joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º , 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de MARCO ANTONIO BOSCAN PICON, en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en fecha 15-09-2004, y que riela a los folios (229 al 241, Pieza I) a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 05-10-2004, el referido fallo queda definitivamente firme, y por auto de igual fecha se remite a este juzgado, procediéndose en fecha 23-11-2004, a imponer al joven sancionado del CÓMPUTO de la sanción impuesta, determinándose que las mismas culminarían el día 09-02-2007, (folios 261, al 264, Pieza I); y,
TERCERO: En fecha 16-05-2005, se llevó a efecto acto de Revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordando SUSTITUIR la misma por la sanción de SEMI-LIBERTAD, fijando una nueva revisión para el día 19-10-2005.(Folios 319 al 326, Pieza I).
CUARTO: En fecha 19-07-05, se recibe Oficio Nº 330, suscrito por el Director del Centro de Formación Integral Cañada II, en donde informa el incumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, impuesta al joven sancionado de autos (Folio 350 Pieza I).
QUINTO: En fecha 19-10-2005, se libra orden de UBICACION Y CAPTURA al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por incumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD (folios 256 al 258, Pieza I).

Ahora bien, en esta misma fecha 02-05-2011, el joven sancionado es aprehendido por funcionarios adscritos aL Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el sector Buena Vista, del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo y presentado en esta misma fecha ante este Tribunal procediéndose a realizar audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, en el cual al momento de su intervención la DEFENSA PRIVADA, representada por la ciudadana GISELA LOPEZ, quien manifestó que la sanción de SEMI-LIBERTAD, ya estaba prescritas en virtud del tiempo trascurrido por lo que solicitaba se decretara la libertad plena de su defendido, así mismo solicito copia certificada de la resolución que por separado se fundamente, y del oficio dirigido a la Brigada de Captura (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al momento de su intervención el FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana OSCAR CASTILLO ZERPA, quien manifestó que había revisado las actuaciones y observó que evidentemente la sanción está prescrita, en virtud de haber transcurrido el lapso legal para la prescripción de la misma, solicitando se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION y se ordene la LIBERTAD PLENA del prenombrado sancionado.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten contenidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo incumplí con la sanción impuesta porque mataron a un familiar y me tuve que ir porque me estaban amenazando, es todo”.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez de Ejecución, quien ejercerá esa vigilancia durante el lapso por el cual ha sido impuesta la medida sancionatoria, período este en el que también se resuelve cualquier incidencia, y se controla el objetivo de las medidas, es decir, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, todo ello contenido en los artículos 629, 646, 647 y 666, ejusdem.

En cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, y proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales “e” y “h”, del artículo 647, ibídem, que le faculta para decretar la cesación de la medida, cuando se ha agotado su lapso de cumplimiento o cuando ha operado la prescripción, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645, de la Ley especial en comento.

En el presente caso, al analizar las actuaciones que conforman el asunto, se puede observar lo siguiente:

a.- Que desde la fecha 08-07-2005, oportunidad en la cual el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, incumplio con al medida de SEMI-LIBERTAD HAN TANSCURRIDO EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS;
b.- Que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como lapso de prescripción un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, y que dicho plazo se calcula desde la fecha de firmeza de la sentencia o desde la fecha en la cual se inició el incumplimiento; y,
c.- Que las sanciones de SEMI-LIBERTAD, decretadas entre otros, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, tenía como lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y el prenombrado sancionado no cumplió con las obligaciones contenidas en dicha medida por cuanto evadió el proceso, y una vez librada la CAPTURA en su contra en fecha 19-10-2005, el órgano jurisdiccional no emitió nuevo pronunciamiento en relación a ello, ni aparece actuación procesal alguna que hubiese interrumpido el tiempo en la presente causa, y en tal sentido, el período transcurrido desde la fecha 08-07-2005, hasta la presente, 19-05-2011, es el arriba indicado, es decir, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, para el cual solo se requería, por el tiempo por el cual fuese decretada la medida mas la mitad del mismo, pero es el caso que el sancionado de autos cumplió con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, que restado al lapso de cumplimiento de la sanción impuesta de DOS (02) AÑOS, le faltaría por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que tendría que transcurrir el periodo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, para que la misma prescribiese, y tal circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de que la sanción impuesta, deba ser cumplida, Y ASI SE DECLARA

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:

Artículo 616.- Prescripción de las sanciones.

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”

Siendo así, compete al Juez de Ejecución en la esfera de sus atribuciones, decretar la cesación de la medida impuesta y ordenar la libertad plena del sancionado, cuando sea procedente, y cuando se haya cumplido la medida u operado la prescripción, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, y a los efectos de emitir el cálculo que servirá a este Juzgado para considerar que la sanción decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentran prescritas, se observa que el prenombrado joven de autos incumplió con las obligaciones contenidas en la sanción de SEMI-LIBERTAD, que le fuesen decretadas, evadiéndose del presente proceso, y no obstante este órgano jurisdiccional no emitió el pronunciamiento correspondiente para mantener vigente la medida sancionatoria, y encontrándose en este estado, dado el inminente transcurso del tiempo, lo procedente es decretar el CESE de la medida de SEMI- LIBERTAD, impuesta en fecha 16-05-2005, por PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCION DE SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º ,2º , 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de MARCO ANTONIO BOSCAN PICON, POR CUANTO SE HA CUMPLIDO PARA LA PRESENTE FECHA, 19-05-2011, EL LAPSO LEGAL PARA LA PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN, CALCULADO DESDE LA FECHA 08-07-2005, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo supuesto del artículo 616, segundo supuesto del artículo 645, y en el literal “h” del artículo 647, todos de la Ley especial arriba mencionada, y en consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del nombrado joven, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intevinientes y el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) identificado en actas, quedaron debidamente notificados en la audiencia oral que antecede y de los cual se deja debidamente constancia en la referida acta.
REMITASE al ARCHIVO JUDICIAL una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos respectivos.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,


MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el Número 386-11, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


MARÍA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO