REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXP 1E-1880-10 RESOLUCION 385-11

ASUNTO: REVISIÓN de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORA, EVASION FAVORECIDA AGRAVADA EN CALIDAD DE COAUTORA, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA.
DEFENSA: PUBLICA PENAL DECIMA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ANTONIO VALENCILLOS DAVILA, JUNIOR ALI URIBE, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
JUEZA: MGS. NORMA CRADOZO PEREZ
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO

Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, ejusdem, decretada a la joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERO: En fecha 11-02-2010, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificada, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de ANTONIO VALENCILLOS DAVILA Y JUNIOR ALI URIBE, EVASION FAVORECIDA AGRAVAD EN CAILIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto antes en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (Folios 271 al 288, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 11-03-2010, (Folio 302, Pieza I), siendo recibida en este juzgado en fecha 15-03-2010, (Folio 305, Pieza I ); Y,
SEGUNDO: En fecha 04-05-2010, se ejecuta el referido, fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), y se designa como centro para el cumplimiento de la sanción impuesta a la sancionada al “ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO”, por cuanto la misma se encontraba detenida para la referida fecha en la Centro de Formación Integral “La Guajira” (Folios 316 al 319, Pieza II);
TERCERO: En fecha 27-05-2010, se impone a la sancionada, del cómputo elaborado 04-05-2010, ordenando el EGRESO, de la joven del Centro de Formación Integral “La Guajira” y su posterior INGRESO al “ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO”, (Folios351 al 352, Pieza II); y,
CUARTO: En fecha 17-01-2011, se revisa la sanción impuesta a la joven sancionada, acordando en tal oportunidad la sustitución, de la misma por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624, por el lapso restante para el cumplimiento de la originalmente impuesta, siendo este 04-10-2012, se ordena el EGRESO de la joven del respetivo Centro de Reclusión, y se comisiona al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de practicar una evaluación Psicológica a la Prenombrada joven, (folios 507 al 509, Pieza II)

Ahora bien se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe darse cumplimiento a la revisión periódica de las medidas sancionatorias, como oficio atribuido a este juzgado, no necesariamente a ser revisada en audiencia oral y reservada, como inicialmente fue acordado, por cuanto ello es función de este juzgado, y en ese sentido, procede quien juzga, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

Se observa que se en fecha 17-01-2011, se determinaron como las obligaciones para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1.- La practica de una evaluación Psicológica a la joven, a fin de determinar si la misma requiere la continuidad de tratamiento terapéutico, 2.- La obligación de la joven de presentarse ante este Tribunal los días VIERNES DE CADA SEMANA, en horario comprendido de 8:30 PM a 3:30 PM, 3.- La obligación de consignar ante este Tribunal constancia de la actividad que realice cada TRES (03) MESES, 4.- No incurrir en otro hecho delictivo, 5.- Prohibición de portar ningún tipo de Arma de fuego, ni facsímile; 6.- La obligación de Mantener actualizados sus datos ante el Tribunal, Y, 7.- Prohibición de acercarse a las Victimas ni por si ni por interpuestas personas, ahora bien en relación a la practica de la evaluación Psicológica, que se ordeno practicar a la joven, se observa que consta en actas comunicación proveniente del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la informan a este juzgado que la joven inicio su asistencia por ante ese servicio en fecha 21-01-2011, en la cual se le estableció una entrevista inicial, sin embargo en virtud del delicado estado de Salud de la joven, al encontrarse en estado, para la referida fecha no fue posible continuar con la evaluación, motivo por el cual hasta la presente fecha no constan en actas los respetivos resultados. En relación a la obligación de consignar constancias de la actividad licita que realizara, de igual forma se observa que la joven no ha dado cumplimiento a esta, sin embargo considera quien juzga que la misma ha justificado de forma adecuada dicho, al ser estos por motivos de salud, consignando como medios probatorios, certificado de Nacimiento y constancias medicas, sin embargo en relación a la presentación de presentarse por ante este Juzgado, se observa de la revisión del control de presentaciones llevado por este Tribunal, las presentaciones de la joven las cuales rielan a la Pagina 17, obligación a la cual ha dado cumplimiento, así mismo considerando que el prenombrado joven ha mantenido su conducta favorable y positiva dentro del proceso, por cuanto el resto de las obligaciones impuestas dentro de la referida medida, están sujetas a control judicial siempre y cuando se tenga conocimiento de una nueva infracción legal por parte del sancionado, o, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que en tal sentido se puede observar que aun cuando la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha cumplido de forma irregular con los numerales Primero y Tercero, no es menos cierto que ha mantenido su compromiso con el presente proceso, y la sanción impuestas al justificar dicha irregularidades

En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, la sancione de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ha sido favorable para la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), aun cuando su cumplimiento ha sido irregular, sin embargo debidamente justificado, como se observa de lo arriba expuesto, y vista la conducta de responsabilidad asumida por la prenombrada joven, se hace necesario mantener la medida impuesta, al considerar que la misma resulta idónea para la prenombrada sancionada, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: MANTENER la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de ANTONIO VALENCILLOS DAVILA Y JUNIOR ALI URIBE, EVASION FAVORECIDA AGRAVAD EN CAILIDAD DE COAUTORA, previsto en el articulo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto antes en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la referida medida están proporcionando los efectos esperados en la mencionada, Y ASÍ SE DECIDE
SE FIJA como próxima fecha de revisión de la sanción impuesta, el día LUNES QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
NOTIFIQUESE a las FISCALIAS VIGESIMA SEPTIMA y TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA, y a la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del contenido de la decisión dictada.
OFICIESE al Departamento de Psicología del equipo Multidiciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN,


MGS. NORMA CRADOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO




En la misma fecha se registró bajo el número 385-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO