REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: REVISIÓN Y MANTENIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, actualmente recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO AREA DE PROCEMIL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YAJAIRA FINOL
VÍCTIMAS: FABIO RAFAEL GARCIA SOLER Y FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE.
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: MARÍA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:
PRIMERO: En fecha 13-04-2010, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENÓ, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arriba identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 Numeral 1 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y el ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha, 02-06-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento de la sanción decretada, determinando como fecha de culminación de la misma el día 30-12-2012. (Folios 646 Y 647)
TERCERO: En fecha 07-06-2010, se impone del cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acordándose fijar acto para revisión de la medida sancionatoria, (Folios 657 al 658);
CUARTO: Consta en actas informe psicológico, de fecha 07-12-10, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Psicología, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (Folios 674 y 776).
QUINTO: Consta en actas informe evolutivo, de fecha 21-01-11, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (Folios 681 y 683).
En fecha 21-02-2011, se revisa la evolución del joven en el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en esta oportunidad mantener la misma, y fijando nueva oportunidad para la presente fecha, (Folios 684 al 690)
SEXTO: Consta en actas informe evolutivo, de fecha 18-05-11, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (Folios 693 y 698).
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA, representada por la ciudadana YAJAIRA FINOL, que su defendido ha tenido una adaptación a las normas del centro, es colaborador, ha tratado de participar en las orientaciones, no ha tenido ninguna sanción disciplinaria ya lleva detenido mas de la mitad de la sanción impuesta, solicitando finalmente muy respetuosamente se sustituyera la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por las medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
Al momento de su intervención, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a cargo de la ciudadana BLANCA YANINE RUEDA, quien manifestó que revisó la causa y observó que el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), No ha presentados avances significativos, no se encuentra motivado y el tiempo detenido no es un aval que garantice su incisión a la sociedad ya que no a cumplidos con las metas trazadas, solicitando se mantuviese la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para una nueva revisión con nuevos informes.
En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Quiero que me den una oportunidad para poder trabajar, hacerme de un futuro, poder estar con mi familia, yo estoy asistiendo a psicología yo no estoy consumiendo droga. es todo”.
Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, restándole por cumplir el período de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, que hacen el total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, hasta la presente fecha, observándose que consta en actas informe evolutivo, que comprende el lapso de los meses Julio a Agosto, del cual se desprende lo siguiente:
INFORME PSICOLOGICO
APARIENCIA Y CONDUCTA: Se aprecia con conservation de sus habitos de higiene y aseo personal, asi como apariencia fisica saludable. En cuanto a su conducta, se mostro medianamente participativo y colaborador para alcanzar los objetivos propuestos. Durante este ultimo mes se observo interesado en su plan de intervention, su asistencia a las consultas psicologicas y sociales fueron de tipo eventual, su disposition solo se incremento pocos dias previos a su evaluacion. EVOLUCION PSICOLOGICA SOCIAL: Durante el trimestre anterior recibio orientaciones y terapia motivacional para incrementar su participation en las distintas actividades que ofrece este recinto penitenciario, mostrando el ultimo mes mayor interes, sin embargo la estructura de personalidad del joven, su trayectoria de calle y su dinamica familiar no ofrecen grandes avances intra o externo-muro. Dentro del marco familiar, no se observa o registra la asistencia continua de sus familiares en talleres y entrevistas de Orientacion. Asi mismo, en este ultimo trimestre no se registran sanciones disciplinarias, labora como obrero en area de ubicacion, no evidencia prosecution de estudios. Se desconoce el proyecto de vida, solo que desea habitar fuera de la ciudad de Maracaibo, no existen compromisos de empleo, estabilidad habitacional y protection familiar para seguimiento conductual. Posee dos hermanos bajo la misma condicion juridica, su evolucion externo-muro solo dependera del adulto en estudio, de la adquisicion y practica de sus experiencias, asi como de las herramientas que este equipo de tratamiento le pueda ofrecer. Su desarrollo intramuro se ha caracterizado por involuciones (retrocesos), a diferencia de este ultimo mes, donde se observa en el adulto- joven la aceptacion de la sancion impuesta y mayor tolerancia ante la orientacion. Aun no posee un aprendizaje asertivo de la experiencia, su capacidad empatica es leve, no posee un proyecto de vida con metas definidas y estructuradas y el control externo de un apoyo familiar con red de apoyo y contention es nulo. Por tal motivo, se considera pertinente una nueva revision en un lapso no mayor a los tres meses para estimar avances, haciendo del conocimiento que dicho caso en estudio evidencia un "Pronostico Reservado".
IMFORME SOCIAL EVOLUTIVO
EVOLUCION SOCIAL: Durante este periodo de evaluation se puede observar con gran preocupacion que el apoyo familiar del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) no ha colaborado en ningun aspecto para el proceso de intervention del mismo resaltando que continuan a distancia y solo cubren las necesidades basicas del joven, quien junto a su otro hermano se encuentran recluido en este centro penitenciario, aunado a esto la muerte de uno de sus hermanos que estaban fuera, situacion que afecta al joven de manera significativa. En fin no se observan cambios por el contrario se aprecia una involution del caso. AREA SOCIO-EDUCATIVA: En esta area no presenta avance ni progresividad alguna, aun cuando se ha orientado al respecto y motivado a continuar su formation academica. AREA SOCIO-CONDUCTUAL; En esta area ha permanecido estable sin cambios significativos, se percibe desmotivado, con poca disposicion al cambio, no recurre a las orientaciones por el contrario las evade y justifica su inasistencias con argumentos inconsistentes. El consumo de sustancias estupefacientes continua. Situacion que limita el logro de los objetivos propuestos. AREA SOCIO LABORAL: A nivel laboral realiza la venta de pasteles y tizana material suministrado por su progenitor para obtener recursos y cubrir sus necesidades basicas. Actividad que realiza de manera eventual.
Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:
Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no ha asumido las responsabilidades surgidas a consecuencia de sus actos, y como parte de este proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, y siendo que el informe suscito por el equipo técnico, se desprende que el sancionado, no muestra avances de progresividad ante las orientaciones brindadas, de igual forme se puede apreciar que el mismo no aplica dichas orientaciones al mantener una conducta , poco aceptable, y distinta a la normativa de la institución, en tal sentido se hace necesario, continuar con el abordaje del joven, y la confrontación de un próximo informe a fin de determinar, mejoras en el comportamiento del joven de autos, y en razón a ellos e hace necesario ACOGER el pedimento de la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y MANTENER la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), NEGANDO como consecuencia el pedimento de la DEFENSA PUBLICA, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 405 y 406 Numeral 1 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FABIO RAFAEL GARCIA SOLER y el ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEGUNDO: se ACUERDA el REINGRESO del joven a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a quien se acuerda OFICIAR a fin de participar de la decidido. Asimismo se fija nueva oportunidad para llevar a efecto REVISIÓN de la sanción impuesta para el dia MIERCOLES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes y el adolescente sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 379-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo el Número 1710-11, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA SECRETARIA
MARIA MAGADALENA AÑEZ ATENCIO
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