REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1E-1602-09 RESOLUCION Nº 380-11

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y JUAN CASTILLO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida sancionatoria, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo necesario realizar algunas consideraciones; y en consecuencia:


PRIMERO: En fecha 12-12-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, de este Circuito judicial Penal, declara penalmente responsable al joven anteriormente identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y establece como Sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, observando sin embargo que para la referida fecha el joven sancionado se encontraba detenido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, (folio 66 al 80, EXP 1E-1602-09, Pieza I), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido juzgado ordena la remisión del asunto a este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15-01-2009, (folio 81, EXP 1E-1602-09, Pieza I), siendo recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 27-01-2009, (folio 84, EXP 1E-1602-09, Pieza I);
SEGUNDO: En fecha 02-06-2009, se recibe del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguida al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CASTILLO, de la cual se observa que el referido juzgado, condeno al joven antes mencionado a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, SERVICIOS A LA COMUNIDAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 628, 625 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos de la siguiente manera TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA), asunto al cual se le asigno el numero 1E-1701-09, (folio 405, EXP 1E-1701-09)
TERCERO: En fecha 12-06-2009, se procede a la acumulación de las causas 1E-1602-09, 1E-1701-09, seguidas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a los fines de mantener la UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado aunque sean diferentes delitos, disposición ésta que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folio 122, EXP 1E-1602-09, Pieza I)
CUARTO: En fecha 18-06-2009, se recibe por ante este juzgado, comunicación proveniente de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual remiten actuaciones complementarias relacionadas a la evasión del joven de la Casa de formación Integral Sabaneta, y su posterior captura por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, emitiendo este juzgado en esa misma fecha el pronunciamiento respectivo, ordenando el INGRESO del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (folios 123 al 132, EXP 1E-1602-09, Pieza I)
QUINTO: En fecha 13-07-2009, se procede a elaborar el computo correspondiente a las sanciones decretadas, al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), determinando como fecha cierta de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD el día 28-08-2011, SERVICIOS A LA COMUNIDAD el día 29-12-2012, y finalmente la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 01-09-2013, (folios 142 al 145, EXP 1E-1602-09)
SEXTO: En las fechas 03-02-2010, y 08-09-2010, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se acordando en tales oportunidades mantener la misma, y un nuevo acto para la presente a los fines de revisar nuevamente la referida sanción, (folios 413 al 423, y EXP 1E-1702-09, y folios 02 al 08, EXP 1E-1602-09, Pieza II)
SEPTIMO: En fecha 22-03-11, se reformula el computo de la sanción impuesta al joven sancionado, determinándose como fecha cierta de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el día 01-07-2011, para luego cumplir de manera SUCESIVA con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, desde el día 02-07-11 hasta el día 02-01-12 y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, desde el día 03-01-12 hasta el día 03-07-13.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, la DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA, representada por la ciudadana YAJAIRA FINOL, manifestó que del informe presentado por el equipo técnico que tiene a su cargo el tratamiento de su defendido en el cumplimiento de la medida sancionatoria, se observa que el mismo ha cumplido con las metas trazadas durante el lapso de evaluación, ya que se observa un mayor avance en cuanto a su progresividad intramuros por cuanto mantiene buen comportamiento, no tiene problemas con otros internos, y que ello garantiza que mantendrá esa conducta positiva en área el externa, aunado a que posee apoyo familiar, así como también oferta de trabajo, solicitando la SUSTITUCIÓN de la medida, por una medida no privativa de libertad sugiriendo muy respetuosamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.

SEGUIDAMENTE, al momento de su intervención, la FISCALÍA VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en sustitución de la Fiscalia Trigésima Primera representada por la ciudadana BLANCA YANINE RUEDA, quien manifestó, que revisó la causa y observó que, ciertamente, como lo ha manifestado la defensa publica el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), mantiene una conducta positiva en el periodo a evaluar, por cuanto mantiene mayor avance en cuanto a su progresividad, mostrándose participativo, colaborador y atento a las orientaciones impartidas, solicitando en razón a ello, se SUSTITUYA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA.

En su derecho a ser oído y debidamente impuesto de los derechos legales, procesales y constitucionales que les asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, manifestó: “Yo quiero que me den una oportunidad quiero trabajar, quiero estar con mi familia y ayudarla y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

Culminada la audiencia oral, y escuchados como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y hasta la presente fecha ha permanecido detenido en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, restándole por cumplir el período de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, que hacen el total de TRES (03) AÑOS, hasta la presente fecha, observándose que constan en actas inserto a los folios (97 al 99) de la presente causa, informe evolutivo, Social y Psicológico en relación a el joven sancionado, de los cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:

Apariencia y Conducta: Se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta, mostró "MAYOR DISPOSICION" para alcanzar los objetivos propuestos. Se observo motivado durante este periodo en su asistencia a las consultas psicológicas, entrevistas sociales y Proceso Terapéutico. Examen Mental: Joven Adulto o globalmente orientado, atento, vigil y lucido. Memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. Sin alteraciones Senso Perceptivas para e! momento de la evaluación referidas en el pasado Area Emocional-Social: En cuanto a su actitud, cumplió a cabalidad con las asignaciones establecidas, se mostró participativo en cuanto a las diferentes actividades programadas por ambos departamentos. Durante este trimestre ha trabajado terapéuticamente en su baja tolerancia a la frustración concientizacion del delito y postergación de la gratificación. Proyecta capacidad para alcanzar las metas propuestas y a nivel personal cuenta con herramientas que pueden ofrecer grandes avances cuando el joven posee propósitos claros. Así mismo, como ultima tarea terapéutica se estableció como herramienta la elaboración de
un proyecto de vida sano, marcando metas a corto, mediado y largo plazo, observando que el joven posee metas a futuro a nivel laboral y familiar, lo que puede ofrecer un punto positivo ante el proceso de reinmersión social. A nivel laboral, a corto plazo, le ofrecen empleo en un local de carpintería llamado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) como ayudante en este oficio. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad, asistió de forma voluntaria a las entrevistas sociales y terapias psicológicas. Se observa mayor avance en cuanto a su progresividad intramuros debido a que labora como obrero en el área de ubicación. Referente al marco familiar, recibe apoyo de su pareja quien le visita y participa en orientación familiar y talleres que dictan ambos departamentos. Posee óptima reacción a la critica y mayor compromiso ante la orientación, todo dependerá del joven en estudio y de la aplicación de las herramientas impartidas por ambos departamentos (Psicologico-Social), lo que puede ser un elemento a tratar posteriormente (externo-muro) para el alcance de una sustitución de medida con supervisión mínima en el cumplimiento de la sanción impuesta. Sugerencias y Recomendaciones: Afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. Solicitud de cambio de medida privativa de libertad bajo supervisión mínima., con tratamiento psicoterapéutico exterior para la continuidad del mismo, si en su caso la autoridad superior así lo considera pertinente en cuanto al tiempo de la sanción. Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral. Estimular la continuidad de formación académica. Continuidad terapéutica (exterior) para Orientación familiar y proyecto de vida exitoso.
Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que los jóvenes sancionados han asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.

En el presente caso, el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), hasta la presente fecha lleva detenido en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cumplimiento a la condena impuesta, el lapso DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, restándole por cumplir el período de UN (01) MES Y TRECE(13) DIAS, que hacen el total de TRES (03) AÑOS, siendo que lo importante en ello, no es el tiempo de cumplimiento de la medida privativa de libertad que hace que esta sea sustitutita, sino los avances, logros y objetivos alcanzados por el sancionado, sostenibles en el tiempo que hagan presumir a quien decide que el progreso es irreversible, y en ese sentido, con un Informe Evaluativo, se evidencia que el joven, a mantenido una conducta aceptable apegada a la normativa de institución, ha participo en las actividades propuestas en el centro, inclusive se ha logrado una mejoría en el área laboral, lo cual demuestra que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, ha generado efectos positivos a lo largo del cumplimiento de la misma, y por lo tanto el joven sancionado se encuentra plenamente preparado para su reingreso a la sociedad al garantizar que el mismo mantendrán una conducta positiva en área externa, lo cual lo hace merecedor de la sustitución de la medida impuesta, en tal sentido se hace procedente ACOGER el pedimento de la FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: ACOGER lo solicitado por la FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA, Y EN CONSECUENCIA, SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada originalmente al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de JUAN CASTILLO, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el tiempo restante para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, originalmente impuesta al sancionado de autos es de UN (01) MESES Y TRECE (13) DIAS, deberá cumplir con la sanción impuesta hasta el día 01-07-2011. SEGUNDO: SE ORDENA el EGRESO del joven sancionado, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se acuerda oficiar, participando el contenido de la decisión dictada. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Socio Educativo adscrito al Intitulo Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A, participando lo acordando, en virtud de ser el ente encargado de vigilar la sanción impuesta al joven sancionado. Se fija como próxima fecha de revisión el día LUNES, 04 DE JULIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes y el joven sancionado, identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión en la audiencia oral convocada a tales efectos, y de lo cual se dejó debida constancia en el acta que antecede.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró bajo el número, 380-11, se certificaron las copias y se archivó, así mismo se oficio bajo el número 1712-11 y 1713-11 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Formación Socio Educativo adscrito al Intitulo Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes I.D.E.N.N.A, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO